JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001086

En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0899 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA PIÑERO MAIQUETÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.935.759, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2006, el abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, por cuanto se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2006, el abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, se declaró abierto el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de julio de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 20 de septiembre del 2006, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 5 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante; asimismo se dejó constancia de la consignación de escrito de informes de la parte querellada.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Piñero Maiquetía, alegó los siguientes argumentos:

Que su representada es empleada jubilada de la Asamblea Nacional, desde el 15 de diciembre de 1996, con el ochenta y siete por ciento (87%) del salario que devengaba como Secretaria Ejecutiva I y como consecuencia de una prestación de servicios por 22 años al servicio de la Administración Pública.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, se celebró Convención Colectiva de Trabajo entre las organizaciones sindicales y la Asamblea Nacional, siendo que, entre los distintos beneficios contemplados en dicho convenio se encontraba el contenido en la cláusula N° 32, en la que se estableció un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral de los empelados, efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

Que convinieron en la discusión de la contratación colectiva, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo ello a partir del mes de septiembre de 1996, por lo que se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997, que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto en el año 1996 y, adicionalmente los jubilados debían disfrutar además del beneficio mensual de sus pensiones, el derecho de una póliza de HCM, prevista en las cláusulas 42 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 11 de septiembre de 2001, se dirigió una comunicación a la Viceministra del Trabajo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual se remitió el resultado del desarrollo económico del proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo.

Que en comunicaciones dirigidas a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva del sindicato de empleados, solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) aprobado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo y, que a pesar de los esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales tanto de los empleados, de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden como consecuencia de la Contratación Colectiva Vigente para el momento, aún no se ha hecho efectivo.

Solicitó la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación entre lo devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003 y, desde esta fecha hasta que salga la definitiva sentencia o se llegue a una transacción. Asimismo, solicitó el pago de la diferencia sobre la bonificación de fin de año correspondiente a los años desde 1998 hasta el 2002; así como también los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, y que se indexe el pago condenado a pagar.

Por último, solicitó que se realice experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la cantidad que le pueda corresponder por concepto de los beneficios y demás prestaciones demandadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de caducidad de la acción solicitada por la querellada, el Juez a quo la desestimó, al considerar que tratándose de un presunto incumplimiento de la administración de una obligación de pago que se genera mes a mes, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no pueda considerarse caduca, sólo que el hecho que da origen al reclamo únicamente puede comprender los 3 meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial.

Que con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, señaló que las pretensiones pecuniarias que la Administración debe cancelar al funcionario en el caso de que las mismas llegaran a prosperar, constituyen un pronunciamiento de fondo de la sentencia, lo que no constituye causal de inadmisiblidad alguna.

Que no pudo pretenderse que por la no discusión y firma de una nueva convención colectiva, implicaría la aplicación automática de la misma, lo cual estaba establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la pretensión del actor de aplicar conforme a su interpretación la Convención Colectiva y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, implicaría el incremento exponencial de los sueldos y de las pensiones de jubilación y sobrevivientes, rompiendo con principios como el de la disponibilidad presupuestaria.

Señaló que la aludida Convención Colectiva del año 1996 en su cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los empleados de dedicación exclusiva al servicio del Congreso Nacional -hoy Asamblea Nacional-, por lo que no resulta aplicable al personal jubilado.

Finalmente, determinó que la querellante solicita de manera genérica el ajuste de su pensión de jubilación, absteniéndose de realizar actividad probatoria alguna tendente a demostrar la procedencia de su solicitud, ya que en efecto no probó la acciónate que la pensión de jubilación que mensualmente recibe, se encontrara por debajo de lo que le correspondería recibir.





III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:

Que la querella que originó el procedimiento, está vinculada al derecho constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que actualmente ocupan los mismos cargos y del incumplimiento de la obligación que tenía la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejaban mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional.

Que de las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, siendo que el sentenciador en la práctica “…favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones…”.

Que al analizar el expediente se evidenció que la Asamblea Nacional no reconociera el derecho por el ajuste de pensión de jubilación con base en la mejora de las remuneraciones que se imputaban al último cargo que ejerció la accionante. Asimismo, que constaba en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaría normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, y que se condene a la Asamblea Nacional para que cancele la cantidad que resultare de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y que se homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2006, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación, en la cual señalaron lo siguiente:

Que la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos en que la misma fue propuesta en el escrito libelar, por lo cual el Tribunal a quo no cometió el error de juzgamiento como lo pretendió argumentar el querellante.

Que la recurrente repite los mismos argumentos presentado en primera instancia y, transcribe una serie de criterios jurisprudenciales a todo evento inaplicables al caso de autos, aseverando su voluntad de probar lo dicho en la oportunidad correspondiente, olvidando que la misma se encuentra precluida.

Que la recurrente sigue solicitando de manera genérica el ajuste de su pensión de jubilación, lo que resulta imposible conocer que es lo que pide la formalizante.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la apelación ejercida y que se declare firme la sentencia dictada por el Juez a quo mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con el fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación, instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.

Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación necesariamente deba circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, o bien manifestar de una manera razonada la disconformidad con los criterios explanados por el a quo, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no fundamentada y, en consecuencia, desistida.

Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 3 de julio de 2006, la representación judicial del querellante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo, sin imputar ningún vicio al fallo apelado. En efecto, tal proceder dista de lo que supone un procedimiento de cognición en segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida. De allí que este Órgano Jurisdiccional deba considerar la presente apelación como no formalizada y, por lo tanto, aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice interpretaciones o criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA PIÑERO MAIQUETÍA, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001086
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.

La Secretaria Accidental.