JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001484
En fecha 10 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 980-06 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Angela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDÉ COROMOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.373, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la mencionada trabajadora en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, y visto que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación por ante el Tribunal de la causa, se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1842-2001 de fecha 29 de mayo de 2001, de allí que se declaró válida la fundamentación. En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante procediera a hacer uso del lapso probatorio.
El 18 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el 24 de octubre de 2006, se fijó para el día 14 de noviembre del mismo año, el acto de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.
En fecha 15 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Aidé Coromoto Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la trabajadora en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo, en el cual expuso lo siguiente:
Que “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador…”
Que “…El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: se trata de simples documentos (S.I.C.) privados, (…) El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “…es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento…”.
Que “…Además, negó la admisión de la prueba de testigos (…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…”.
Que “…El Inspector del trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.
Que el acto administrativo impugnado “… constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria (sic) en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …”. Asimismo, alegó que dicho acto se dictó con presidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el mismo resulta nulo. (Mayúsculas del Texto)
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que era preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecía lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.
Lo cual denotaba, que el recurrente tenía la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en la que lo fundamentaba.
Asimismo, expresó que el artículo 21, aparte 9 eiusdem indicaba lo que a continuación sigue:
“…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…); a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”.
En tal sentido, agregó que:
“… siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente: ‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso habeas data el cual cursa por antes este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENI ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide…”. (Mayúsculas y Subrayado del Texto).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006, la abogada Yuvenni Aular, ante identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa.
Que de la norma transcrita se observaba, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos estaba reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de los actos administrativos de efectos particulares; remisión que resultaba necesaria a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso.
Que “…en el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal antes de declarar la inadmisible el recurso solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto de recurso mismo, se le anticiparon a la Juez los obstáculos que se la presentaron al trabajador para obtener copia de la providencia e incluso se le advirtió sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida interpuesta y, se admitiera el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine, que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte debe destacar que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado a quo el día 28 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado era de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es importante destacar que el referido artículo establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes.
En efecto, el mencionado artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos articulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (…)”. (Negrillas de las Corte)
De lo anterior se infiere claramente, el error en el cual incurrió la parte recurrente al considerar que el Tribunal era quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal es una de las potestades discrecionales de quien juzga; de allí que deba desestimarse el argumento esgrimido por la parte apelante relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
En segundo lugar, debe igualmente hacerse hincapié respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de traer a los autos el acto administrativo impugnado, siendo que -según afirma- ejerció por ante ese mismo Tribunal una acción de “habeas data” a fin de lograr tal propósito. Al respecto, esta Corte observa que el a quo desestimó dicho alegato bajo la consideración que si bien la parte actora había hecho alusión al ejercicio de dicha acción, lo cierto es que ni las partes ni el objeto se correspondía con el presente asunto (expediente), por lo que mal podía eximirse entonces de la carga procesal antes señalada.
Sobre el anterior particular, esta Corte comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de la causa, pues entiende este Órgano Jurisdiccional, que se efectuó la correspondiente indagación acerca del expediente señalado por la parte actora por lo que arribó a la conclusión antes mencionada. Esta afirmación cobra mayor relevancia frente a la omisión de la parte actora en consignar algún documento del cual se pudiera desprender el ejercicio efectivo de la acción propuesta, de allí que se desestime dicho argumento. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte debe ahora precisar si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Subrayado de la Corte)
Conforme se desprende de la norma transcrita, es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos fundamentales, a los fines de determinar si la acción interpuesta, entre otras cosas, debe ser admitida o no.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), han considerado que:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”
Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por el auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del auto cuya nulidad se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirma el fallo apelado, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDÉ COROMOTO DÍAZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la referida ciudadana, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la trabajadora en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001484
AGVS
En fecha __________________ ( ) de_________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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