JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-0001538
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1087-06 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.646.071, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación efectuada por la abogado NATHALY CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante procediera a hacer uso del lapso probatorio.
El 26 de julio de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día lunes 27 de noviembre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa. Celebrándose la misma en el día señalado y dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ GRANADILLO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 2020, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en los siguientes términos:
Comenzó señalando que, “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador…”.
Expresó que, “…El Inspector del Trabajo la (sic) inadmite porque a su entender: se trata de simples documentos (S.I.C.) privados, (…) El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló que, “…es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento…”.
Siguió alegando que, “…Además, negó la admisión de la prueba de testigos (…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…”.
Arguyó que, “…El Inspector del trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.
Que el acto administrativo impugnado, “…constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …”. De igual manera, alegó que dicho acto se dictó con presidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el mismo resulta nulo (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 2020 de fecha 18 de marzo de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ GRANADILLO, con base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar hizo referencia al contenido de los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de los mencionados artículos establece “…que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente (sic) con los instrumento en la que fundamenta (sic)…”. Posteriormente y, basado en las normas mencionadas el A quo señaló que:
“… Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente:
‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso habeas data el cual cursa por antes este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de este Tribunal) tiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y GENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, es necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo (primer aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como norma supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código (sic) adjetivo (sic) establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. El instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, o en otras palabras, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (Emilio Calvo Baca, ‘Código de Procedimiento Civil de Venezuela’, página 419).
En el caso concreto, el instrumento fundamental no es otro que el acto administrativo impugnado, ni cual como se dijo, no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso y en consecuencia, no es posible su admisión en una oportunidad anterior por expresa disposición de la norma citada up supra y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente documentos, siendo extemporánea la presentación que en fecha ocho (08) de diciembre de 2005 hiciera su apoderada judicial, abogada YUVENNI AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.885. Así se decide.
(…)
Ahora bien, toda vez que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogado NATHALY CUBILLÁN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“…Como fundamento de la presente apelación esgrimo el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado NATHALY CUBILLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ GRANADILLO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Colegiado que en fecha 28 de marzo de 2006, la abogado NATHALY CUBILLÁN, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, donde en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.
Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia dictada en el expediente asignado con el Nº AP42-R-2005-1245 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Milvia del Valle Sanguinetti, contra la Gobernación del Estado Amazonas) señaló lo siguiente:
“…No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
`…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia (…).
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
‘… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho…’.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Mayúscula del Original).
En razón de lo anterior, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
Inicialmente, debe destacar esta Corte que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado recurrido el día 28 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior, es importante destacar que el artículo señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos…” (Negrillas de la Corte).
Con relación a la norma transcrita, se aprecia claramente el error en el cual incurre la parte recurrente al considerar que el Tribunal es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal sea discrecional de quien juzga.
Sin embargo, esta Corte luego de una revisión realizada a las actas procesales, observa que el recurrente consignó en fecha 8 de diciembre de 2005 en copia fotostática la Providencia Administrativa impugnada, así como también se desprende que es en fecha 12 de enero de 2006, que el A quo dicta decisión mediante la cual declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De lo antes señalado, considera esta Corte que si bien es cierto, el recurrente no consignó al momento de la interposición del presente recurso el documento fundamental -la Providencia Administrativa-, no es menos cierto, que posteriormente -antes del pronunciamiento de la inadmisibilidad- consignó la referida Providencia a los autos.
En efecto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente -aunque ciertamente no actuó diligentemente al momento de la interposición del presente recurso- pues habida cuenta que la presentación de la aludida Providencia en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte recurrente, de que su demanda fuere admitida por el Juez de instancia, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro Texto Fundamental, en atención al principio que postula que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
Por lo tanto, al existir en autos la Providencia Administrativa cuya anulación se solicita, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y por consiguiente ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de emita un pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado NATHALY CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ GRANADILLO, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Instancia a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001538
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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