JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001642
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1146-06 de fecha 13 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KLOCKNER MOELLER SOMERINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1990 quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 4-A, segundo de 1990, ahora SOMERINCA, C.A., según acta de fecha 15 de octubre de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 33, tomo 596 AQTO, de los libros llevados por esa oficina de Registro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 009791 de fecha 11 de noviembre de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.
En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2006 exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006 inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado LEONARDO VILORIA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KLOCKNER MOELLER SOMERINCA, C.A., hoy SOMERINCA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…En fecha de 09 de diciembre de 2004, el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VEREBEL Y FOUNDATION LTD, propietaria del inmueble identificado: Edificio Esteban, ubicado en la Calle Vargas, Parte Norte de la Urbanización Boleíta Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, compareció por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de solicitar la regulación de alquileres del referido inmueble …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando que, el 11 de noviembre de 2005 se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 009791. En fecha 11 de enero de 2006 el solicitante se dio por notificado y solicitó la notificación de su representada, con indicación expresa de fijación del cartel en el inmueble.
Indicó que, “… el Organismo Regulador al efectuar el procedimiento regulatorio se apartó completamente no sólo de los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, sino que actuó con prescindencia total y absoluta de una metodología que sirviera de fundamentación al acto, incluso se aparta de todo conocimiento lógico, técnico y jurídico, no haciendo ni siquiera uso de una máxima de experiencia que le pudiese servir de base para diferenciar el avalúo en cuestión, el cual si bien es un todo, debe señalar expresamente los valores del terreno y los valores de la construcción …”.
Denunció que, “… Es evidente que la Dirección General de Inquilinato no determinó en el acto administrativo el Valor del Terreno (V.T.), ni el Valor de la Construcción (V.C.), por lo cual es imposible determinar cual es el área total a regular en metros cuadrados, conforme a la incidencia de cada uno de estos valores. La parte dispositiva del acto se limita a mencionar las distintas áreas del inmueble, es decir, sótanos, rampa, semi-sótano placa y estacionamientos descubiertos y los distintos materiales de construcción (…) para luego homogeneizar las áreas …”.
Adujo que, “…A los fines de obtener la nulidad total de (sic) acto administrativo denuncio como infringidos los artículos 7, 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en concordancia con el artículo 30, numerales 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la falta de motivación de los actos administrativos de carácter particular por falta de aplicación de los mismos …”.
Denunció que, “…tal acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto carece de los requisitos esenciales para su legalidad, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), artículo 18, ordinal 5, en cuya norma se encuentra contenida (sic) el requisito de la motivación …”.
Agregó que, “…los valores que allí se determinan no se ajustan a la Ley, por lo que el administrado accionado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho que empíricamente fueron aplicados por la administración para la errónea determinación de la renta máxima mensual del inmueble que se encuentra bajo el control de la ley vigente, circunstancia que obliga a concluir que el resultado en cuestión está viciado de nulidad …”.
Expresó que, “…El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración (…), este es el informe técnico, el cual prepara a la propia administración a los fines de conocer la descripción y características de la zona así como el tipo de inmueble; descripción y características de la construcción (…), así como la discriminación de las áreas originales, anexas y totales de los inmuebles (…). Denunciamos como infringidos por falta de aplicación el artículo 30, en sus numerales 1° y 2° de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual pedimos a este Tribunal declare nulo totalmente el Informe Fiscal en el cual se fundamenta la decisión administrativa final de la Dirección de Inquilinato …”.
Arguyó que, “…la falta de motivación del acto administrativo y el de trámite para su formación es tan patente que no se sabe las razones por las cuales el metro de construcción de las áreas fue fijado en distintos montos …”.
Destacó que, “…para el caso de que las denuncias invocadas sean desestimadas, denunció (sic) supletoriamente como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los deberes de los jueces y al principio de igualdad, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado que se refiere a los hechos del proceso en este caso procedimiento y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que guarda relación con los mencionados límites a la discrecionalidad …”.
Argumentó que, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en mi condición de apoderado judicial de la Empresa SOMERINCA, C.A. (…), solicito la NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. (sic) 009791 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que “…En virtud de los vicios de nulidad absoluta invocados de conformidad con el artículo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido, mediante la apertura del cuaderno respectivo y la fijación de la caución que a bien tenga tomando en consideración que la variación de la renta del local ocupado por mi mandante significa un cuatrocientos por ciento (400%) del monto inicial (…); y que como consecuencia de dicha nulidad ello retrotraiga la situación legal de dicho canon de arrendamiento al estado anterior al acto administrativo, vale decir, al cumplimiento de las estipulaciones contractuales que las partes tuvieron a bien fijar de manera que la arrendataria continúe cumpliendo sus obligaciones tal y como estaba pactado o en su defecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República en concordancia [con el artículo] 20 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal disponga lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han lesionado a mi mandante …” (Negrillas del original).
Por último indicó que “…solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho DECLARANDO ESTE TRIBUNAL EN SU FALLO DEFINITIVO LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible la misma realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Revisadas las causales de admisibilidad prevista (sic) en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
(…) sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (…)
(…) la parte recurrente en su petitorio solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 2, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los ‘…vicios de nulidad absoluta invocados…’, ello sin siquiera mencionar los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares como la pretendida, razon (sic) por la cual, en virtud de no estar llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta sentenciadora negar la medida cautelar innominada y, asi (sic) se decide.
(…)
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…).
2.- Se niega la medida cautelar se (sic) suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO VILORIA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KLOCKNER MOELLER SOMERINCA C.A., hoy SOMERINCA, C.A., en fecha 19 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2006, que NEGÓ la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada. Al respecto esta Corte observa:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador no establece un procedimiento determinado para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que niegan la solicitud de una medida cautelar, por lo que se hace necesario el establecimiento del procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias. En ese sentido, se observa que el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:
“…La reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente.
Por lo cual, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el procedimiento aplicable a este tipo de incidencias, se encuentra previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que nieguen la solicitud de una medida cautelar innominada.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:
“Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente…”
“Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…” (Énfasis Añadido).
Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio de procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código.
Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar “…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…”.
Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y “…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…”, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.
Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se niega la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada por la parte recurrente.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 20 de julio de 2006, por el cual se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa en aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que según la norma que sirve de base legal al referido auto, a la parte apelante le fue impuesta la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía explanar sus razones de hecho y de derecho; presentación que debía hacer dentro del lapso establecido, que en todo caso comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habría de darse termino a la relación del asunto, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto jurisdiccional del cual se apela es de la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, no siendo aplicable entonces el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el mismo no es compatible con la naturaleza de la cautela negada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno dejar sentado que el aludido auto dictado en fecha 20 de julio de 2006 es de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
De manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte revoca el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, con el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa, respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Corte a dictar decisión sobre el fondo del asunto aquí planteado, es decir, sobre el recurso de apelación interpuesto:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, basándose en que el recurrente no mencionó los requisitos que condicionan la medida cautelar pretendida, por lo que en virtud de no estar llenos los extremos o requisitos para la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto, esta Corte observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, erige como la medida típica en el contencioso administrativo, consagrada en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prácticamente consagra los mismos principios que el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, cambiando la discrecionalidad que el juez contencioso tenía de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Ello, considerando que la sentencia cautelar implica prima facie que existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia.
En el caso de autos, esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; no obstante es preciso señalar que no se observa el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, ciertamente, es necesario aportar elementos que permitan concluir que se cuenta con la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, sin embargo, no consta en autos prueba suficiente que permita evidenciar el primero de los mencionados requisitos, ya que, el apoderado judicial de la parte recurrente se limita a señalar los vicios del acto administrativo impugnado, sin presentar pruebas que sustenten la solicitud de la medida cautelar solicitada y por tanto no se cumple con los requisitos necesarios para decretar la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora, en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO VILORIA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KLOCKNER MOELLER SOMERINCA C.A., hoy SOMERINCA, C.A., en fecha 19 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2006, que NEGÓ la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en fecha 23 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 009791 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2.- REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre de 2006 y el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte.
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001642
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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