JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001772

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1755 de fecha 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOSEP DE JESUS TORRES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 15.968.850, asistido por los Abogados Félix Antonio Gómez Chacón, Maria de la Soledad Bracamonte y Blanca Elena Montilla Tolosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº DPRRH-AV-AS-001-2005 de fecha 09 de septiembre de 2005 y la Resolución Administrativa Nº 001-10-05 de fecha 20 de octubre de 2005, emanada de la Primera Comandancia del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Félix Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano Joseph de Jesús Torres Dávila, asistido por los Abogados Félix Antonio Gómez Chacón, Maria de la Soledad Bracamonte y Blanca Elena Montilla Tolosa, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del estado Barinas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del estado Barinas, el 01 de marzo de 2002 y que en fecha 23 de diciembre de 2003, fue egresado del ente mencionado, de acuerdo al procedimiento administrativo de destitución Nº DPRHH-AV-AD-001-2005 y la resolución administrativa Nº 001-10-05.

Indicó, que fue reincorporado forzosamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza en fecha 02 de marzo de 2005, en cumplimiento de la decisión de reincorporación de fecha 11 de agosto de 2004, donde se cumplió parcialmente dicha sentencia, en virtud de haber sido reincorporado como Inspector General de los Servicios, cargo ficticio e inferior al que desempeñaba como lo era el de Segundo Comandante; pero no se cancelaron los sueldos dejados de percibir, ni fui incluido en nómina de pago, manteniéndolo esta situación en estado de indefensión.

Señaló, que el acto administrativo que se impugna, es la averiguación sumarial administrativa de destitución, en donde a través de un procedimiento administrativo disciplinario completamente viciado de nulidad, se procede a la destitución, de conformidad con el artículo 86, ordinal 4º, 7º y 9º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 ordinales 1º, 2º y 3º de la misma Ley.

Indicó, que todo acto administrativo debe reunir ciertos requisitos para su validez, la carencia de ellos trae consigo la nulidad de acto, bien sea de manera absoluta o relativa. En su condición de persona jurídica de carácter público, los institutos u organismos dependientes del Cuerpo de Bomberos, quedan sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto les sea aplicable. Y en cuanto al procedimiento, el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del estatuto de la Función Pública que establece: “En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar”.

Señaló, que el quinto día se presentó para la formulación de los cargos, y se le informó que dichos cargos ya habían sido formulados, y que en ningún caso se le informó de los hechos concretos por los cuales se encontraba incurso en cada una de las causales de destitución que se imputan.

Señaló, la falta de motivación del acto, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubiesen sido y de los fundamentos legales pertinentes, así como no se menciona ningún alegato, ni fundamento pertinente para su destitución.

Denunció, el vicio de notificación defectuosa existente en la notificación del acto administrativo, ya que no se cumple con los requisitos formales o esenciales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, no detallarse específicamente el texto integro en la misma, ni los recursos administrativos que puede interponer, indicando sólo la vía contenciosa administrativa, obviando señalar los tribunales ante los cuales se debe acudir.

Solicitó, se admitiera la presente querella, se declare la nulidad absoluta, se ordene la reincorporación del querellado al cargo de Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza, se ordene el pago de los sueldos dejado de percibir desde la fecha del acto irrito, hasta la reincorporación definitiva, ajustado al tabulador del respectivo municipio.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal observa que la parte querellante alega el vicio de falta de motivación del acto, pero es necesario destacar que para que el acto administrativo resulte motivado no es necesario un análisis minucioso y detallado de cada una de las circunstancias de hecho o derecho que rodean a su formación sino que basta con esas razones sean suficientes para conocer el porque del actuar de la administración. De igual forma, el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, razones suficientes como para declarar que no procede el vicio alegado por el querellante, ya que de la resolución administrativa impugnada se desprende perfectamente las razones de hecho y puede claramente deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, contenido en ella.

Con relación a la notificación defectuosa alegada por la querellante, se hace necesario precisar que una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, como efectivamente sucedió en el caso de marras, en tal sentido resulta claro que más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se percibe es el incumplimiento del fin de esta, siendo en consecuencia eficaz por haber cumplido con el objetivo que se persigue, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio alegado y así se decide.
De igual manera este tribunal no encontró ningún medio probatorio que merezca confidencialidad sobre su presencia en este acto de descargo, por el contrario el expediente administrativo, consta que no estuvo presente y así se decide.

Con el relación al vicio denunciado de desviación de poder, este Tribunal observa que el acto fue dictado por la autoridad competente ya que tal competencia le corresponde al Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza, ya que la ordenanza de la creación de dicho cuerpo así se lo otorga.

Con relación al alegato de la incorporación es notorio para este Tribunal…omissis…, el ente administrativo dio cumplimiento a la sentencia derivada de la causa, cumpliendo con la reincorporación como Inspector General de los Servicios que según el organigrama de esa dependencia pública le correspondía como Sargento segundo de Bomberos que era el rango a seguir del que posee el Comandante Primero Jefe de la Institución, tal como lo alegó la parte querellada ya que venia siendo el segundo al mando.

…omissis…
En cuanto a la prueba contentiva del oficio Nro. 06F10-114-2005, de fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso ya que una cosa es la responsabilidad administrativa y la otra es la responsabilidad penal,…omissis…, en consecuencia habiéndose instruido el expediente disciplinario que concluyó con la destitución por considerar de acuerdo con los elementos probatorios que se desprende de la averiguación administrativa y que se consideró suficientemente para proceder a la destitución, ya que este Tribunal le es forzoso declarar la conformidad con el mismo, confirmando en todos y cada uno de sus partes el acto administrativo impugnado por encontrarse de los elementos probatorios que demostraron la falta de cumplimiento en el horario del trabajo, las ausencias de la Institución sin previa autorización del Comandante Primer Jefe, los abandonos al servicio, retardos y así se decide.



-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los Abogados Félix Antonio Gómez, María de la Soledad Bracamonte y Blanca Elena Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joseph de Jesús Torres Dávila, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 267) que desde el día 09 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los Abogados Félix Antonio Gómez, María de la Soledad Bracamonte y Blanca Elena Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSEPH JESÚS TORRES DÁVILA, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Gómez, María de la Soledad Bracamonte y Blanca Elena Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra el acto administrativo de destitución Nº DPRRH-AV-001-2005 de fecha 09 de septiembre 2005 y resolución administrativa Nº 001-10-05 de fecha 20 de octubre de 2005 emanados de la PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001772
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,