JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001779

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1247 de fecha 27 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS JASPE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 8.282.727, asistida por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 018 y P-024 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanados de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 13 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano Jean Carlos Jaspe, asistido por la Abogada Teresa Herrera Risquez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que desde el 15 de octubre de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Oficial I, hasta el mes noviembre de 1998 cuando egresa por renuncia.

Que, posteriormente en fecha 15 de septiembre de 1999, reingresó a dicho organismo, concretamente al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), desempeñando el mismo cargo, siendo ascendido a partir del 15 e octubre de 2004 al cargo de Oficial II, recibiendo durante su permanencia en dicha Institución, felicitaciones y reconocimientos de sus superiores inmediatos.

Señaló, que en fecha 24 de agosto de 2005, se le hizo entrega de las Resoluciones números 018 y P-024 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanadas de la Presidencia del mencionado Instituto, mediante las cuales se le destituía, dos veces, del cargo de Oficial II que desempeñaba en la Institución, por faltar a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujó, que los actos administrativos contentivos de las destituciones al cargo desempeñado, amen de estar afectados de nulidad absoluta, están viciados de ilegalidad, ya que adolecen tanto de exceso de poder como de violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, los vicios que afectan dichos actos administrativos, y en tal sentido invocó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-024 de fecha 17 de agosto de 2005, ya que de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad del acto, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y en tal sentido señaló, que, en fecha 16 de agosto de 2005, el Presidente del Instituto querellado, mediante Resolución Nº 018 resuelve su destitución, por faltar a la norma establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al día siguiente, 17 de agosto de 2005, emite Resolución Nº P-024, mediante la cual decide nuevamente su destitución y por la misma razón.

Señaló, el vicio de inmotivación, a los efectos del que el acto administrativo recurrido, no contiene una relación ni motivación alguna de los elementos probatorios que le permitieron al Ente querellado, dar por probado los hechos imputados, que determinaron su destitución, así como también constituye un derecho constitucional de toda persona, ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a tenor de lo expresamente consagrado en artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, el vicio de violación al principio de la presunción de inocencia, dado que la Administración esta en la obligación de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo sobre la base de una doble certeza, por una parte la de los hechos imputados y por la otra de la culpabilidad, así pues el principio de culpabilidad o responsabilidad implica que la imposición de toda sanción, presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indiciado, a través del dolo o culpa y que la carga de su prueba corresponde a la Administración, en atención a los principios que regulan el Derecho Administrativo sancionador.

Solicitó, que en base a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se le restituya en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el lapso para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido al proceso por si o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación al recurso, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 d ela Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

…omissis…
Solicita la apoderada actora se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 018 y P-024, de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, por medio de las cuales el ciudadano Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, destituyó a su representado del Cargo que desempeñaba en ese Instituto, de Oficial I.

…omissis…
Ahora bien, de los autos se desprende que la resolución 018 de fecha 16 de agosto de 2005, se dictó en el curso del procedimiento disciplinario aperturado y sustanciado al querellante por haber agredido físicamente al ciudadano IDROGO MAESTRE RAFAEL ANTONIO; y que el segundo acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución Nº P-024 de fecha 17 de agosto de 2005, se produjo con ocasión a un proceso disciplinario incoado al recurrente, por haber despojado de Bs. 60.000,00 en efectivo y cuatro piezas de mármol valoradas en Bs. 2.000.000,00 al ciudadano MAMANI TORRES LUIS ALBERTO.


…omissis…
De lo expuesto se evidencia, en contraposición a lo alegado por el querellante, que la Administración Municipal no sancionó dos veces al actor por un mismo hecho, sino por el contrario, que ésta produjo las Resoluciones impugnadas, en dos procedimientos iniciados y sustanciados automáticamente al recurrente con motivo de dos denuncias formuladas por distintos hechos y por diferentes sujetos, no resultando por ende procedente el alegato de nulidad esgrimido por el actor, con fundamento en la supuesta imposibilidad de ejecución de la Resolución Nº P-024 de fecha 17 de agosto de 2005. Así se decide.

Impugna asimismo el recurrente la Resolución Nº 018 de fecha 16 de agosto de 2005, dictada por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito capital, alegando al efecto que dicho acto administrativo carece de motivación;…omissis….

En cuanto al vicio de inmotivación, se declara improcedente dicho alegato por evidenciarse del contenido del acto administrativo impugnado que en éste se expresan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal, a dictar el mismo, a saber: a) La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario con motivo a la agresión física del ciudadano Idrogo Maestre Rafael Antonio por parte del actor; y b) la imposición al recurrente de la sanción de destitución por haber incurrido en la falta de probidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Denuncia asimismo el recurrente no haberse realizado una investigación previa al acto de formulación de cargos. En tal sentido se observa que desde el 19 de febrero de 2005 y hasta el 2 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual consta en actas tuvo lugar el acto de formulación de cargos, el organismo querellado realizó las diligencias necesarias a los fines de investigar el hecho denunciado, como consta a los folios 89, 99, 110 y 118 al 121, entre estas, la propia declaración del querellante sobre los hechos imputados, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada en el sentido expuesto. Así se decide.

En relación al acto de formulación de cargos y las presuntas irregularidades que denuncia el actor lo afectan de nulidad, de la lectura de ese instrumento se observa que el mismo contiene los motivos y razones que le sirven de sustento, así como la expresión de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del actor en el hecho denunciado,…omissis…

Respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso por haberse inobservado los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal omisión (la de ceñirse a los lapsos legales previstos)-a criterio de este juzgador-no basta por sí sola para afectar de nulidad el acto administrativo que se impugna, pues para que esta se produzca debe constarse la violación de los derechos subjetivos del impugnante, hecho no demostrado en el presente caso…omissis…

Por las razones que anteceden este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad deducida contra la Resolución Nº 018 de fecha 16 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº P-024, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se evidencia en actas del expediente que el mismo adolezca de los vicios imputados por el actor, con base a los mismos alegatos supra desechados, razón por la cual, se desecha igualmente el alegato de nulidad de este acto, por las razones y fundamentos contenidos en párrafos precedentes. Así se decide.

Dilucidados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”.



-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Jaspe Serrano, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 240) que desde el día 13 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS JASPE SERRANO, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el acto administrativo Nos. 018 y P-024, de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001779
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,