JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001783


En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1749 de fecha 10 de agosto de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ VILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.795.389, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006 por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 07 de noviembre de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1, 2 y 6 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se remitió el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano JOSÉ VILLA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR en los siguientes términos:

Indicó, en cuanto al Fumus Boni Iuris que “En el el (sic) auto de fecha 21 de Febrero (sic) 2.005 (sic), (…) donde se ordenó evacuar, en la distante Inspectoría de Guasipati, fuera del Municipio Caroni (sic), los testimonios de los testigos promovidos por mi persona, todos domiciliados en el Municipio Caroni (sic), (…omissis…)
Así mismo (sic), la presunción de buen derecho dimana, igualmente, de la falta absoluta de notificación de las partes para la continuación de un proceso que estuvo suspendido desde el día 21 de Febrero (sic) de 2.001, cuando se ordenó, por auto, comisionar la evacuación de las testimoniales referidas a la Inspectoría de Guasipati, hasta el 15 de Mayo (sic) de 2.006, fecha esta (sic) en que, mediante auto, se reciben las resultas de la comisión, (…) desde este auto de fecha 15 de Mayo (sic) de 2.006, hasta que se dictó la decisión de la calificación despido (sic) mediante Providencia Administrativa, no existe diligencia alguna que denote la notificación de las partes para la continuación del proceso y tuviese lugar la oportunidad para presentación de conclusiones, conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de este auto sólo hay en el folio 270 un Auto (sic) de Corrección (sic) de Foliatura (sic), en el siguiente folio 271 una diligencia del abogado OMAR ORTEGA PIZZANI, solicitando se decidiese la causa, y luego inmediatamente, después de ésta se encuentra, en los folios 272 al 280 la Providencia Administrativa que se recurre: esto prueba que no se ordenó mi notificación ni se practicó la misma, para la consecución del proceso, que estaba paralizado…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

Añadió, que “…A consecuencia de la autorización contenida en el dispositivo del fallo de la Providencia Administrativa Número: 06-033 dictada en fecha 24 de Mayo (sic) de 2.006, la empresa OPCO procedió a despedirme el día 31 de Mayo (sic) de 2.006, lo cual genera una grave situación a mi persona y mi (sic) familia, ya que estoy casado y tengo dos (2) hijos menores, cuyos nombres son DANIEL VILLA MORA Y ZAINAH VILLA MORA, el primero de 2 años y la segunda recién nacida de 1 mes de nacida…” (Mayúsculas del original).

Estableció, que la “medida cautelar de tutela judicial efectiva no genera pérdida alguna para la empresa OPCO ni la afectaría en modo alguno, por cuanto estaría laborando para esta (sic) y como contraprestación a mis servicios percibiría salario…” (Mayúsculas del original).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, bajo las siguientes premisas:

“ Tal como jurisprudencialmente se preveía con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos deben verificarse, como requisitos de procedencia, la existencia del ‘fumus boni iuris’ o presunción del buen derecho y la existencia cierta del peligro que (sic) el fallo quede ilusorio, o ‘periculum in mora’; adicionalmente a dichos requisitos, el Juez, al analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, debe tener especial cuidado al decidir sobre la protección cautelar solicitada para evitar que con su pronunciamiento anticipe la decisión de fondo del asunto debatido. (…) En el caso de autos, el recurrente solicita medida cautelar innominada a través de la cual se le reintegre a sus labores habituales, durante todo el tiempo que dura la tramitación de este recurso, con lo cual puede comprobarse la identidad entre la pretensión habitual y dicha solicitud cautelar, pues acordar tal medida cautelar innominada, constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal en caso de que esta favoreciera al querellante, e infringiéndose lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo N° 11 (sic), (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Superior estima que la medida cautelar innominada solicitada debe ser declarada improcedente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 2006, en la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador no establece un procedimiento determinado para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, por lo que se hace necesario el establecimiento del procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias. En ese sentido, se observa que el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“…La reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente.

Por lo cual, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el procedimiento aplicable a este tipo de incidencias, se encuentra previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que nieguen la solicitud de una medida cautelar innominada.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:

“Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente…”

“Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…” (Énfasis Añadido).

Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio del procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código.

Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.

Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar “…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…”.

Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y “…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…”, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.

Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Así las cosas, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente se observa que consta en el folio trescientos cinco (305), auto dictado por esta Corte de fecha 10 de octubre de 2006, por el cual se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se inició la relación de la causa en aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario advertir que según la norma que sirve de base legal al referido auto, al apelante le fue impuesta la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía explanar sus razones de hecho y de derecho; presentación que debía hacer dentro del lapso establecido, que comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando habría de darse termino a la relación del asunto, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto judicial del cual se apela es una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Ahora bien, este Órgano de Administración de Justicia estima pertinente dejar sentado que el aludido auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 es de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia

De manera que, con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte revoca el auto de fecha 07 de noviembre de 2006, con el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Corte a dictar decisión sobre el fondo del asunto aquí planteado, es decir, sobre el recurso de apelación interpuesto:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, basándose en la identidad existente entre la pretensión habitual y la solicitud de la medida cautelar correspondiente.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado la imposibilidad del Juez de declarar procedente la medida cautelar cuando exista tal identidad, en virtud de que se estaría adelantando criterio sobre la definitiva, dejando a un lado la razón de ser de la sentencia interlocutoria en relación a la medida cautelar, a saber, constituye una medida preventiva que procura evitar daños irreparables o de difícil reparación, para lo cual hay que probar la presencia concurrente del fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, estableció:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

En aplicación del criterio transcrito es necesario señalar que en el presente caso, a pesar de que la parte recurrente alega tales supuestos, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, se pudo constatar la identidad entre la pretensión principal y la medida cautelar, lo que lleva a esta Corte a confirmar el fallo apelado en virtud de las razones antes expuestas, debido a que un pronunciamiento en contrario constituye adelantar criterio sobre la definitiva en el presente caso. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2006, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JOSÉ VILLA, identificado al comienzo de este fallo, contra la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR.

2. REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2006 y el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo el auto de fecha 01 de agosto de 2006, emanado de el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001783
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.