JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001835
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2275-05 de fecha 5 de diciembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.858.583, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.355, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.355, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que niega la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de 2006, exclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2006, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha: (sic) 01 DE AGOSTO DE 1984 INGRESE, como ASISTENTE DE TRIBUNAL I (AMANUENCE), al PODER JUDICIAL, concretamente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, según se evidencia de MOVIMIENTO DE PERSONAL No. 1.585, debidamente expedida por la DIRECCIÓN DE PERSONAL del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA en fecha: (sic) 08 DE NOVIEMBRE DE 1984 (…) y CONSTANCIA DE TRABAJO, debidamente expedida por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL (DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ARAGUA) en fecha: (sic) 18 DE AGOSTO DE 2000 (…). En fecha: 01 DE DICIEMBRE DE 1994 INGRESE, como SECRETARIA TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA según se evidencia de : (sic) a) OFICIO No.: (sic) 1560-1050 debidamente expedido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha: (sic) 08 DE DICIEMBRE DE 1993 (…), b) OFICIO No.: (sic) DP/DT/DRS 00033 debidamente expedido por el CONSEJO DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN DE PERSONAL) en fecha: (sic) 04 DE FEBRERO DE 1994 (…), c) CONSTANCIA DE TRABAJO MENSUAL debidamente expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA) en fecha: (sic) 29 DE OCTUBRE DE 2003” (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Cita).

Indicó que, “…En fecha: (sic) 27 DE MAYO DE 2005 fui NOTIFICADA, personalmente del ACTO ADMINISTRATIVO S/N dictado, en esa misma fecha, por la Abog. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como JUEZ PROVISORIA, mediante la cual me IMPONE la SANCIÓN de REMOCIÓN del CARGO DE SECRETARIA TITULAR, del mencionado Juzgado (…). En fecha: (sic) 14 DE JUNIO DE 2005 aparece librado MEMORANDUM No.: (sic) 1.960 de La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS), mediante el cual se establece; ‘…SE DEBERÁ TOMAR COMO EL 27 DE MAYO DE 2005 COMO FECHA DE EGRESO DEL PODER JUDICIAL…’ (…) En fecha: (sic) 15 DE JUNIO DE 2005 propongo formalmente, mediante ESCRITO, ‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ (…). En fecha: (sic) 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, fui, personal y formalmente, NOTIFICADA del ACTO ADMINISTRATIVO S/N dictado en fecha: (sic) 01 DE JULIO DE 2005, mediante el cual se DESESTIMO (sic) EXPRESAMENTE, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado en fecha: (sic) 15 DE JUNIO DE 2005…” (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Cita).

Señaló que, “…NO SE ME REALIZO (sic) UN (01) (sic) DEBIDO PROCEDIMIENTO, MUCHO MENOS SE ME PERMITIO (sic) DEFENDERME y consecuentemente de (sic) me DISCRIMINO (sic) INJUSTAMENTE AL NO DARME OPORTUNIDAD DE SER OIDA (sic) como tengo LEGÍTIMA FACULTAD conforme a mis sagrados DERECHOS FUNDAMENTALES, contenidos en los ARTÍCULOS 20 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…) Por el contrario como FUNCIONARIO PÚBLICO NI SIQUIERA FUI INFORMADA DE LA APERTURA DEL SEÑALADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE ME SIGUIO (sic) A MIS ESPALDAS; esto es, aquel se ABRÍO y SUSTANCIÓ de MANERA SUMARIA con la EVIDENTE SUPRESIÓN de la respectiva NOTIFICACIÓN, como ELEMENTO NECESARIO y PREVIO al DECRETO del ACTO ADMINISTRATIVO, y la NOTORIA ABREVIACIÓN DE ACTOS y LAPSOS…” (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Esgrimió que, “…Como he dicho el ACTO ADMINISTRATIVO S/N emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contra mi persona y del cual devino como RESULTADO la REMOCIÓN acordada arbitrariamente en fecha: (sic) 01 DE JULIO DE 2005, (…) ADOLECE de los GRAVES e INSUBSANABLES VICIOS que lesionan los siguientes TRES (03) (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES de la CARTA MAGNA establecidos en mi exclusivo BENEFICIO: (…) 1o.) DERECHO A NO SER DISCRIMINADO. Contenido en el artículo 21. (…) 2o.) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Contenido en el artículo 49. (…) 3o.) DERECHO A LA DEFENSA. Contemplado en el artículo 49.1. (…) Los HECHOS NARRADOS CONFIGURAN sin ningún genero de dudas evidente VIOLACIÓN de mis DERECHOS A NO SER DISCRIMINADA, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO consagrados en los ARTÍCULOS 21 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales han sido interpretados en reiteradas oportunidades por el propio TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como aplicables no sólo a los Procesos Judiciales sino también a los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y de otra índole.…” (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Expresó que, “…El acto que hoy recurro es, erradamente, emitido y está, arbitrariamente, suscrito por el Titular, JUEZ PROVISORIA, Abog. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuando ha debido ser EMITIDO y FIRMADO por el CÓMITE DIRECTIVO de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) ENCABEZADO por el MAGISTRADO, Dr. LUIS SEGUNDO VELÁSQUEZ ALVARAY, como ‘DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA’, perteneciente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (…) Aunado a lo anterior es importante resaltar algo no menos trascendente, y es que si bien tengo DEPENDENCIA FUNCIONAL del JUEZ, más (sic) NO ADMINISTRATIVA o DISCIPLINARIA, ya que la mismas es, única y exclusivamente, respecto a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y NO de determinado Juez, por lo que el supuesto de hecho de las norma (sic) jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial NO me es aplicable. (…) Luce evidente pues, que la Abg. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, ya identificada, como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA NO tiene COMPETENCIA alguna para ADMINISTRAR PERSONAL, cosa que, ERRADA y ARBITRARIAMENTE, hizo en la presente causa al REMOVERME ILEGALMENTE de mi cargo de ‘SECRETARIA TITULAR’ del mencionado Tribunal…” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Cita).

Sostuvo que, “…De conformidad con lo dispuesto en el APARTE UNDÉCIMO del ARTÍCULO 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en concordancia con los ARTÍCULOS 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, habida cuenta que se encuentra debidamente ‘ACREDITADO’ los DOS (02) (sic) REQUISITOS: a) ‘FUMUS BONI IURIS’ (APARIENCIA DE BUEN DERECHO) y b) ‘PERICULUM IN MORA’ (PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO), a través de los CUATRO (04) (sic) DOCUMENTOS, mencionados en el CAPITULO III de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, acompañados y marcados con las letras ‘C’, ‘G’, ‘I’ y ‘J’, en ORIGINALES y COPIAS MECANOGRAFIADAS y FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, cuyos contenidos doy íntegramente por reproducidos en este mismo acto, lo que da lugar a la plena verificación del denominado ‘JUICIO DE VEROSIMILITUD’; con sus características propias de INSTRUMENTALIDAD, AUTONOMIA, PROVISIONALIDAD, SUMARIEDAD, IDONEIDAD, JURISDICCIONALIDAD, HOMOGENEIDAD, etc. (sic) y por ende la pertinente CONSERVACIÓN del ‘STATUS QUO’ existente para la OPORTUNIDAD en la cual fui ARBITRARIAMENTE REMOVIDA, ‘SOLICITO’, muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva DECRETAR, mientras DURE el presente PROCESO JUDICIAL, a los fines de GARANTIZAR la INTEGRIDAD y EFECTIVIDAD de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES, la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: (…) QUE ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), MANTENER a mi MENOR HIJA BIOLÓGICA, ciudadana ORIANA PATRICIA OLIVARES GÓMEZ, y a mi PERSONA, ciudadana MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, ambas ya identificadas, AMPARADAS en el PLAN DE PROTECCIÓN MÉDICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), de acuerdo a los términos y condiciones de la correspondiente CONVENCIÓN COLECTIVA…” (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Cita).

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene mi reincorporación a un cargo similar o de mayor jerarquía al cual venía desempeñando con el respectivo pago de montos dinerarios por concepto de sueldos, bonos, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, intereses de fideicomiso, cesta ticket, beneficios derivados de la convención colectiva y bono vacacional y demás emolumentos que haya dejado de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de octubre de 2005, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto en los siguientes términos:

“…Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en uso del poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellante, para resolver observa:
1) De acuerdo a los términos expuestos, la querellante solicitó se decrete medida cautelar innominada a los fines de garantizar la integridad efectividad de sus derechos constitucionales y legales, mediante la cual se le ampare a través de la orden de mantener tanto su menor hija como a ella en el plan de protección médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según los términos y condiciones establecidos en la Convención Colectiva que beneficia a los funcionarios del Poder Judicial.
Señaló que los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la medida los acreditó debidamente a través de los cuatros (sic) beneficios de la seguridad social que otorga el contrato de seguros señalado.
Asimismo, debe demostrar que en su caso y en el de su menor hija, en la actualidad se encuentran disfrutando de esos beneficios pues les ha sido autorizada o se encuentra en trámite la cobertura de un riesgo determinado de acuerdo al Plan de Protección Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Los requisitos antes señalados representan el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuya valoración determina la procedencia o no de la medida. En primer lugar se observa que el petitorio cautelar de la querellante se funda en la presunción del buen derecho que surge especialmente:(a) del acta de nacimiento de su menor hija, (b) del acto administrativo impugnado, (c) del acto administrativo interno que ordena su egreso de la administración pública, (d) del escrito contentivo del recurso de reconsideración propuesto, y (e) del acto administrativo que notifica de la negativa del recurso de reconsideración, según los cuales se evidencia que efectivamente: (a) la menor identificada con el nombre de Oriana Patricia es su descendiente, (b) la removieron del cargo, (c) ejerció recurso de reconsideración, (d) le fue negado, y (e) se produjo su retiro de la administración del Poder Judicial. Determinar en estos recaudos su buen derecho obliga a quien decide adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido, pues se han invocado razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que sólo pueden valorarse en la oportunidad de la emisión del fallo que en definitiva resulta la querella interpuesta.
En segundo lugar, la querellante no señaló expresamente los riesgos que pudieran generarse y que conllevan a que se sigan produciendo daños de difícil reparación por la definitiva, especialmente derivados de la no protección médico asistencial cuyo mantenimiento solicitó; tampoco señala si en la actualidad fue desincorporada o no de la relación que emite la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ente asegurador que determine su exclusión de la Póliza de seguro suscrita y verifique la consecuencia dañina de la pérdida del disfrute de los servicios médicos asistenciales.
Tampoco señaló la querellante, lo que es su carga, si en la actualidad ella o su menor hija están sometidas a algún tratamiento médico, o se encuentran en espera de algún tipo de intervención quirúrgica que de no ser cubierta por la póliza de seguro de la cual presuntamente disfruta, permitan a este juzgador evidenciar un daño cuantificable y difícilmente reparable por la definitiva.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en el presente caso, no reconoce la existencia de los riesgos en la mora y en el daño, por lo cual Niega la Medida Cautelar solicitada.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar negada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia, se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la apelación respecto a la negativa de la medida Cautelar, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso Querella Funcionarial interpuesto junto con sus anexos y del presente auto…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador no establece un procedimiento determinado para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellas decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, por lo que se hace necesario el establecimiento del procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias. En ese sentido, se observa que el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“…La reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente.
Por lo cual, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el procedimiento aplicable a este tipo de incidencias, se encuentra previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que nieguen la solicitud de una medida cautelar innominada.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:

“Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente…”

“Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…” (Énfasis Añadido).

Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio del procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código.

Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.

Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar “…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…”.

Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y “…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…”, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.

Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

Ahora bien, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente se observa que consta en el folio ochenta (80), auto dictado por esta Corte de fecha 16 de octubre de 2006, por el cual se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se inició la relación de la causa en aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario advertir que según la norma que sirve de base legal al referido auto, al apelante le fue impuesta la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía explanar sus razones de hecho y de derecho; presentación que debía hacer dentro del lapso establecido, que comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando habría de darse término a la relación del asunto, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto judicial del cual se apela es el auto interlocutorio a través del cual el a quo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, no siendo aplicable entonces el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el mismo no es compatible con la naturaleza de la cautela negada.

En este sentido este Órgano de Administración de Justicia estima pertinente dejar sentado que el aludido auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006 es de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia

De manera que, con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, con el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa, respectivamente. Así se decide.

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Corte a dictar decisión sobre el fondo del asunto aquí planteado, es decir, sobre el recurso de apelación interpuesto:
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en virtud de que la recurrente solicita la protección cautelar para “…garantizar la integridad efectiva de sus derechos constitucionales y legales, mediante la cual se ampare a través de la orden de mantener tanto a su hija como a ella en el plan de protección médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, y fundamenta su solicitud en la presunción de buen derecho que surge del acta de nacimiento de su menor hija, del acto administrativo impugnado, del acto administrativo interno que ordena su egreso de la Administración Pública, del escrito contentivo del recurso de reconsideración propuesto, y del acto administrativo que notifica de la negativa del recurso de reconsideración, observando que el tribunal a quo de la revisión de los fundamentos esgrimidos apreció “…(a) la menor identificada con el nombre Oriana Patricia es su descendiente, (b) la removieron del cargo, (c) ejerció recurso de reconsideración, (d) le fue negado, y (e) se produjo su retiro de la Administración del Poder Judicial…”, determinando en su decisión que con la revisión de los recaudos presentados obligaría a adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido, ya que se han invocado razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que sólo pueden ser valorados en la oportunidad para decidir la causa en su definitiva.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado la imposibilidad del Juez de declarar procedente la medida cautelar cuando exista tal identidad, en virtud de que se estaría adelantando criterio sobre la definitiva, dejando a un lado la razón de ser de la sentencia interlocutoria en relación a la medida cautelar, a saber, constituye una medida preventiva que procura evitar daños irreparables o de difícil reparación, para lo cual hay que probar la presencia concurrente del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2004, lo siguiente:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman esta incidencia, se observa que efectivamente la recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada en el acto administrativo que se impugna, así como en el recurso de reconsideración que interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del acto administrativo que decide el mencionado recurso de reconsideración, lo que evidencia que de ser decretada la medida cautelar solicitada se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo cual sólo puede realizarse en la sentencia definitiva, razón por la cual en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.355, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que Niega la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

2.- REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre de 2006 y el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte.

3.- CONFIRMA el auto de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001835
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,