JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001852
En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.281-06, de fecha 19 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el ciudadano CARLOS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.271.170, asistido por la Abogada Libia Briceño, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.739, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2001, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Elio Trocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 06 de Noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de octubre de 2006; 1, 2 y 6 de noviembre de dos mil seis ( 2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano Carlos Meza, asistido por la Abogada Libia Briceño, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº A-01-05-051, de fecha 31 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 07 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, desempeñándose como Coordinador de Desarrollo Comunal del Ente mencionado, hasta el 31 de mayo de 2001, cuando mediante comunicación de misma fecha, le informan que según Resolución A-01-05-051, de fecha 31 de mayo de 2001, se decide removerlo del cargo que desempeñaba.
Adujó, que dicha Resolución, contiene vicios insanables que lo conducen a solicitar la nulidad del acto administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa. Que dicho acto administrativo, viola las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que en el acto administrativo no se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción de destitución.
Indicó que sólo el exhaustivo, completo y cabal conocimiento de las razones que motivaron a la Administración a actuar, es lo que hace posible que el administrado pueda esgrimir los argumentos para su defensa y aportar las pruebas que destruyan aquellas imputaciones hechas.
Señaló, que el acto impugnado esta viciado de nulidad por carecer de base legal. En el texto citado no se determina cual es la norma o disposición legal en la que se fundamenta el acto dictado, como tampoco la Ley u Ordenanza en la que se fundamenta la decisión de remoción.
Indicó, que el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente como de libre nombramiento y remoción el cargo que venia desempeñando de Coordinador de Desarrollo Comunal en el mencionado Ente, sin que existiese instrumento alguno de carácter técnico jurídico que así lo determinara.
Que, el cargo por el desempeñado, dependía de la Dirección de Servicio Social de la Alcaldía y las decisiones y directrices emanaban del Director de dicha Unidad Administrativa; jamás de su persona, por lo tanto al dársele la calificación mencionada el Alcalde incurrió en un falso supuesto de hecho.
Adujó, que no puede el Alcalde, haciendo uso de ese poder discrecional, darle una calificación determinada a un cargo, sin que medien los instrumentos legales que lo orienten en una determinada dirección, siendo así, estaría incurriendo en el vicio de desviación de poder.
Denunció, la prescindencia absoluta y total del procedimiento, ya que partiendo de la base indubitable de que el cargo de Coordinador de Desarrollo Comunal es de carrera, el Alcalde del mencionado Ente, debía cumplir el procedimiento previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
Señaló, que por su parte el artículo 20 literal “d” de dicha Ordenanza, determina que en los casos de destitución se harán “… Por las causales señaladas en esta Ordenanza, de acuerdo a los procedimientos establecidos…”
Señaló, que su pretendida acción de impugnación del acto administrativo emanado del Ente querellado, se fundamentó en los artículos 49 numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 4, numeral 3
De la Ley de Carrera Administrativa, 9 y 18 numeral 5, el 19 numeral 4, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 3 y 20, literal d y el 28 con todos sus literales y el Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Libertador del estado Aragua.
Solicitó, 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-01-05-051, distada por el Ente querellado, 2) la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o mayor jerarquía, 3) el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva y real reincorporación, con todos los incrementos que se hubieren producido, 4) que la querella funcionarial interpuesta, sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y declara con lugar en la definitiva
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante o nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por o que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeñaba sus actividades; y (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
…omissis…
Ahora bien este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo se observo que la parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración;…omissis…se concluye que no probó el ente municipal (la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, reincorporar al ciudadano: CARLOS MEZA, en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán calculados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, Así se decide…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Elio Trocuyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 129) que desde el día 10 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la sentencia apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Elio Trocuyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERATDOR DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay – Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MEZA, contra la mencionada Alcaldía.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001796
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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