JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001954
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06/949 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 56.376.184, asistido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra el fallo de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, el 19 de octubre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2002, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de abril de 1980, ingresó a la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde prestó sus servicios hasta el 1° de febrero de 2002, fecha en la cual le fue notificada su jubilación, a través del Oficio s/n del 30 de noviembre de 2001, respecto a lo cual señaló que sus prestaciones sociales fueron calculadas desde su ingreso hasta la fecha del aludido Oficio, cuando lo conducente hubiese sido su cálculo hasta el momento de su efectiva notificación.
Que el pago de sus prestaciones sociales se realizó sin considerar los beneficios y prerrogativas establecidos en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la entonces Gobernación del Distrito Federal, la cual se encontraba vigente para el momento de su egreso.
Solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 12.592.338,00), cantidad que surge de la resta del monto global de las prestaciones sociales, la cual es Treinta Millones Veintiún Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 30.021.110,00), menos la suma de Diecisiete Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.17.428.742,30), que le fue cancelada por la Administración pública en fecha 26 de septiembre de 2002.
Finalmente, solicitó la cancelación del bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), decretado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo a la Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, así como la aplicación de la corrección monetaria e indexación salarial, sobre todo el monto adeudado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la entonces Gobernación del Distrito Federal, no le era aplicable por cuanto los funcionarios policiales no son funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), decretado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo a la Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, fue acordado para los empleados públicos a nivel nacional, de manera que no benefició a los empleados públicos a niveles estadales y municipales.
Que en fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó realizar una experticia a los fines de “…discriminar del monto total cancelado al querellante por parte del ente querellado por concepto de prestaciones sociales, la parte que corresponde a cada uno de los distintos conceptos al que se contrae la orden de pago No. 788, de fecha 18-08-2002, y en caso de encontrarse una diferencia insoluta a favor del querellante igualmente discriminarlo…” y, analizada la experticia evacuada concluyó “…que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, por lo que se acuerda valor de plena prueba y se resuelve ordenar el pago del complemento de las prestaciones sociales (…) con base al valor estimado en la misma, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.626.413,13)…”.
Que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria “…y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente…”, por lo que se niega tal pedimento, sin embargo, es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la “causación” de intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio 109 del expediente, auto de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 19 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 15 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se declara.
Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo de fecha 19 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, al inicio identificados, contra la referida Alcaldía.
2- Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001954
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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