JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001964

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1508-06 de fecha 02 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el ciudadano , titular de la cédula de identidad N° 13.537.482, asistido por el Abogado Álvaro Abelardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.958, contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisett Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 14 de Noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano Lermith Lovera Díaz, asistido por el Abogado Álvaro Abelardo Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 034-05 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador y consecuentemente la nulidad de la Resolución 95, sin fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que el 20 de marzo de 2006, fue notificado de la Providencia Nº 034-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador, e igualmente de la Resolución Nº 095, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se le destituyó del cargo que desempeñaba como Oficial I, al haber incurrido en las causales previstas en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Señaló, que en su contra se inició el procedimiento administrativo por denuncia de los ciudadanos Johan González y Jenny Cobos Galindo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por presunta comisión de lesiones por arma de fuego en donde figura como involucrado.
Indicó, que de las declaraciones suministradas por el ciudadano Johan González, se infiere que en el lugar de los hechos hubo disparos y que fue impactado, sin embargo del examen médico forense realizado al denunciante no se avala que las lesiones hayan sido causadas por balas o perdigones, simplemente que se produjeron unas lesiones. Que, no se realizó la prueba de balística.

Indicó, que respecto a la denunciante Jenny Cobos Galindo, se han realizado las diligencias pertinentes a su ubicación, siendo éstas infructuosas, y que a pesar de haber dado su número telefónico, la comunicación con ella ha sido imposible.

Señaló, que aunado a tal hecho, se desprende del acta suscrita por el oficial II, José Villareal, P/71382, que no se pudo ubicar a la ciudadana antes mencionada, ya que los datos de residencia suministrados, no concuerdan con la nomenclatura del sector.

Denunció, que no existe ninguna evidencia que demuestre procesalmente que hubo un tiroteo, ni el tipo de armamento utilizado, tampoco existen pruebas instrumentales ni testimoniales que certifiquen el hecho.

Alegó, que el acto administrativo impugnado, viola el principio constitucional de presunción de inocencia, al ser dictado ligeramente sin pruebas que demuestren el hecho imputado, lesionando sus derechos e intereses subjetivos.

Señaló, que el caso fue cerrado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas con sede en Higuerote, ya que no se encontraron suficientes indicios para imputarle el delito que se le atribuyó, e igualmente, ante la Fiscalía no se le han formulado cargos tal como se evidencia en el expediente.

Solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 034-05 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Institución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo observa esta Juzgadora que la Administración en la notificación del acto primario (Resolución Nº 034) le informa al ciudadano LERMITH LOVERA DIAZ, que en caso de considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo puede ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y posteriormente en la Resolución Nº 95, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano de acuerdo a lo previsto en la notificación, lo declara inadmisible en virtud de que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte incurrió en inadvertencia de una norma especifica que regula el contencioso administrativo funcionarial, como lo es el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agota la vía administrativa y en consecuencia, sólo podía ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así la administración le notificó un recurso que en la actualidad no es procedente, y bajo este error el querellante ejerció dicho recurso que posteriormente declaró inadmisible bajo una motivación enfática en contra del funcionario que decidió el recurso principal y notificó el acto…omissis….

Ahora bien, al revisar el escrito libelar se observa que para sustentar la denuncia sobre la violación al principio constitucional de presunción de inocencia la parte querellante, alega que la decisión se baso en suposiciones y no en hechos “suficientemente probados”, al parecer del querellante esta medida de destitución no puede estar sustentada en suposiciones, ya que toda persona se presume inocente sino hay prueba en contrario, lo que indica que existe carencia de elementos probatorios para demostrar la falta imputada al querellante.

…omissis…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nuestra Carta Magna contempla dentro del derecho a la defensa el principio de presunción de inocencia, el cual tiene su fundamento en los derechos y garantías individuales previstos en dicho texto, el mismo constituye un derecho inherente a la persona humana y se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 49,…omissis…

De acuerdo a la trascripción ut supra se observa que la Administración destituyó de su cargo al querellante por las lesiones causadas con arma de fuego a los ciudadanos JOHAN GONZÁLEZ Y COBOS GALINDO JENNY, violando así los preceptos y normas que rigen el Instituto Policial, sin embargo, el estudio exhaustivo del expediente administrativo evidencia que una vez solicitada y aprobada la prorroga (sic) de la investigación para concluir la investigación, localizar las partes agraviadas y practicar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no hay ninguna otra actuación que indique hubiese cambiado la situación por la cual se solicitó dicha prorroga (sic), es decir, realización de alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las partes agraviadas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados,…omissis…

Ahora bien, visto y revisado el expediente, considera esta Juzgadora que no se evidencian pruebas fehacientes suficientes e idóneas que demuestren la responsabilidad del hoy querellante en los hechos atribuidos por la administración que origino (sic) la aplicación de la medida de destitución ya que no cursa en el expediente entre otros el análisis de traza de disparo (ATD), necesario para verificar si efectivamente el querellante disparó, el informe médico forense completo realizado a las personas presuntamente agraviadas que demostraran las lesiones causadas por el arma de fuego, solo corre inserto en autos trascripción parcial de los exámenes médico forense, prueba insuficiente pues no indica las causa de las lesiones allí reflejada.

Siendo esto así, las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a favor del querellante, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del investigado en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes en tal sentido la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración. Así se decide…”.








-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 60) que desde el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la sentencia apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Álvaro Abelardo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LERMITH LOVERA DÍAZ, contra el mencionado Instituto.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001964
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,