JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002209

En fecha 17 de octubre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.132.620, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el mencionado Abogado, en la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Oída la apelación en un sólo efecto, se remitió a esta Corte mediante oficio N° 1841-06 de fecha 02 de noviembre de 2006, copia certificada del cuaderno separado aperturado a los efectos del trámite del recurso de apelación interpuesto, el cual fue recibido en fecha 07 de noviembre de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES
Durante el lapso probatorio en la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante, contra el Ministerio de Educación y Deportes, la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

“… 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, con el objeto de que informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el calculo (sic) del interés previsto en el 108 de la LOT.
Además, solicito que el informe ejemplifique el uso de la formula (sic) en el ‘Interes Acumulado’ del régimen anterior, ver anexo ‘C’ del finiquito, donde la Administración determinó que era de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.542.896,98) ver anexo C pagina 5-5 del finiquito, pero que en nuestro caso señalamos que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado, por ejemplo, si tomamos el primer valor de la pagina 1-5 del anexo C, se observa que el interés mensual de octubre de 1980 es de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,02):
…omissis…
Ahora bien, de donde surge la cantidad de doce bolívares con dos céntimos (Bs. 12,02), pues, es el resultado de multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicando con los días a pagar en el mes correspondiente.
Es el caso, que al efectuar ésta (sic) operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Por lo tanto, en nuestros cálculos la diferencia se inicia de la siguiente forma:
…omissis…
Por tal motivo, a fin de precisar si la diferencia de prestaciones sociales es consecuencia de un error de calculo (sic) o la aplicación de un formula (sic) diferente, solicito que se oficie al organismo querellado con el objeto de que informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto y, a modo de verificar el uso de la formula, solicito igualmente que reproduzca la aplicación de la misma mediante un ejemplo…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte querellante, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capitulo I en el escrito de promoción de pruebas mediante la cual el promoverte solicita: …omissis… Igualmente solicita…omissis… El Tribunal niega su admisión habida cuenta que la respuesta que daría el Organismo no constituiría nunca el medio para determinar error en el cálculo de los intereses que le fueron cancelados a la querellante, e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la fórmula que usó para el cálculo del interés acumulado, inobservando que no le es dable a este Tribunal por tratarse de conocimientos estrictamente matemáticos determinar la certeza científica-matemática de una fórmula, que es lo que el abogado del querellante pretende que este Juzgado derive de dicha prueba, y así se decide…” .
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte apelante en la querella funcionarial incoada contra, el Ministerio de Educación y Deportes. En este sentido la Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios constituyen los instrumentos procesales a disposición de las partes en un proceso judicial, para demostrar la verdad o falsedad del acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, precisamente por haber ocurrido fuera del proceso deben ser trasladados a éste con la finalidad de ilustrar al Juez de la causa en la adopción de la respectiva decisión de fondo.
De igual forma debe advertirse que los medios probatorios además legales, deben ser pertinentes y conducentes, o vale decir, deben guardar relación con los hechos controvertidos en la causa, y ser idóneos para trasladar al proceso el hecho que por su conducto se pretende comprobar.
Así, en el caso in examine, de la lectura de la copia certificada del escrito libelar contentivo de la querella que cursa en los folios 02 al 09 del presente expediente, se desprende de manera precisa que la pretensión del proceso judicial incoado, versó sobre el hecho de que se condenara al órgano querellado al pago de la cantidad de treinta y ocho millones trescientos veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.38.321.640,89), supuestamente adeudada al querellante por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, siendo el fundamento de dicha pretensión, el supuesto error en el cual incurrió la Administración en la aplicación de la formula normalmente empleada para el cálculo de dichos intereses.
Ahora bien, a los fines de demostrar el supuesto error en la aplicación de la base de cálculo utilizada por la Administración, la parte querellante durante la etapa probatoria del proceso judicial del primera instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes con la finalidad de que el a quo solicitara al órgano querellado remitiera información al respecto a “…si la formula aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto…”, y además que ejemplificara “…el uso de la formula en el ‘Interes Acumulado’ del régimen anterior…”.
Ante tal petitorio, el a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por considerar que la misma, “… no constituiría nunca el medio para determinar error en el cálculo de los intereses que le fueron cancelados…omissis… e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la formula que uso para el cálculo del interés acumulado…”
Al respecto, la Corte estima pertinente señalar que la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio)
Siendo ello así, y visto que la pretensión en el caso de autos se sustenta en el supuesto error en el cual incurrió la Administración al aplicar la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la Corte estima que la prueba de informe promovida por la parte querellante, contrario a lo sostenido por el a quo, además de legal, resulta ser pertinente y conducente, por cuanto la respuesta que se remita el órgano querellado en virtud de la prueba en comento, sin duda alguna permitirá determinar si efectivamente la Administración incurrió en el error alegado, toda vez que se podrá verificar si la formula aplicada en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al querellante, se ajusta a las disposiciones que rigen la materia.
Por lo demás, debe aclarársele al a quo que la ilegalidad de la prueba está determinada por su no conformidad con el ordenamiento jurídico, mas no así por el hecho de carecer de los conocimientos matemáticos necesarios para analizar la formula empleada por la Administración en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Emilio Ramón Medina, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora en la querella incoada contra el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA.
2. ANULA el auto apelado de fecha 10 de octubre de 2006.
3. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a admitir y evacuar la prueba de informes promovida por la parte querellante en la querella funcionarial incoada, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42- R-2006-002209
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la 0(s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,