JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000037

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Zhiomar Díaz Vivas y Jennifer Jaspe Lanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.733 y 63.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el número 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 55, Tomo A-14, contra el acto administrativo N° 000620 del 31 de julio de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

El 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de agosto de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., anteriormente identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° 000620 del 31 de julio de 2003, dictado por la Superintendencia de Seguros, donde señalaron lo siguiente:

Que en fecha 16 de julio de 1993, mediante acto administrativo N° 3466, la Superintendencia de Seguros “…autorizó la utilización de las condiciones generales más el anexo de cobertura para maternidad de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, formatos éstos que desde dicha fecha y hasta la actualidad se han venido utilizando por nuestra representada, para contratar con nuestros asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros…”.

Alegan que en fecha 8 de agosto de 2003, su representada es notificada del inicio de una averiguación administrativa, cuyo objeto se indica en el auto de apertura N° 000620.

Consideran que el referido acto administrativo de trámite que ordena el inicio de un procedimiento administrativo “…violenta de manera directa los Derechos Subjetivos Constitucionales…” de su poderdante, generándole indefensión.

Aseguran que la Superintendencia de Seguros posee un control previo sobre la documentación que utilizan las empresas de seguros, siendo dicha potestad atribuida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable sólo a un control previo “…de carácter o con fines aprobatorios…”, por lo que una vez autorizado el instrumento contractual, la Superintendecia “…pierde competencia a los fines de controlar su contenido o pronunciarse sobre la legalidad del mismo, por lo que es en cada caso individual, dependiendo del imperativo del propio interés de quien considere que una cláusula posee un contenido de carácter ‘abusivo’, el que debe acudir al órgano jurisdiccional, quien para cada caso concreto declarará la nulidad o invalidez de la Cláusula o si esta afecta la causa del contrato procederá a su anulación…”.

Aducen que el órgano recurrido pretende “…a través de una supuesta Potestad de Autotutela, de la cual no dispone, tal y como se evidenciará infra, se pretende declarar la revocación o anulación del acto administrativo que autorizó la utilización de las Condiciones Generales y del Anexo de Cobertura para Maternidad de la póliza de Hospitalización, cirugía y Maternidad…”.

Reiteran que la referida actuación adolece de incompetencia manifiesta “…al pretender después de aprobada la utilización de una determinada Cláusula contractual, determinar si su contenido se enmarca dentro de la calificación de ‘Cláusula Abusiva’, cuando ello compete única y exclusivamente al Poder Judicial…”, lo que a su vez constituye -a decir de la parte actora- una desviación de poder, usurpación de funciones, violación del derecho a la defensa, debido proceso y juez natural.

Asimismo, alegan que “…se pretende anular el acto administrativo aprobatorio, que autoriza el uso de un instrumento contractual que contiene una disposición, que en su criterio puede ser calificado como ‘Cláusula Abusiva’, cuestión que por lo demás es falsa; en tercer lugar, se pretende anular un acto administrativo estable, ya que ha surtido efectos por más de diez (10) años y reconoció Derechos Subjetivos de nuestra mandante, cuestión que es totalmente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”.

Consideran que el acto que inicia el procedimiento administrativo se encuentra viciado en el objeto, por lo tanto, “…Cualquier procedimiento iniciado en esta materia está viciado por consecuencia…”, así como también “…Cualquier Acto Administrativo que emane de este Procedimiento Administrativo es nulo…”. Razón por la cual solicitan sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 de l artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137, 138, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicita amparo cautelar vista la afectación de los derechos constitucionales “…a la defensa y al debido procedimiento administrativo y a la tutela administrativa efectiva, en varias de sus expresiones, derechos económicos y de propiedad (…) razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho…”.

Señalan que en virtud de “…la inminencia del cumplimiento de los alertado a la Superintendencia de Seguros, es que se configura el carácter urgente de esta solicitud cautelar de amparo constitucional…”. Asimismo, aseguran que la ejecución del referido acto administrativo les ocasionaría graves perjuicios económicos visto que sus relaciones contractuales se verían afectadas.

Conforme a lo anterior, solicitan sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 000620 de fecha 31 de julio de 2003, así como también se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado e, igualmente se ordene al órgano recurrido abstenerse de dar carácter público a cualquier tipo de acto administrativo de cualquier naturaleza relativo a las Condiciones Generales y de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de nuestra representada.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, debe acotarse que el acto administrativo recurrido fue emanado de la Superintendencia de Seguros, cuya naturaleza se corresponde con la de un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, -en atención al artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros- y, por tanto es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional de acuerdo con los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por lo tanto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Central previstos en el artículo 45 eiusdem, éstos son: el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros.

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el numeral 3 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con lo antes expuesto, se debe concluir que es evidente que la Superintendencia de Seguros, no encuadra dentro de los entes u organos señalados en la norma transcrita –ut supra- así como tampoco está atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicte, de modo que esta Corte es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso de autos la recurrente ejerce el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual, la Superintendencia de Seguros ordena la revisión de oficio del acto administrativo N° 3466 del 16 de julio de 1993, así como también, ordena instruir un expediente administrativo, evacuar pruebas, y notificar a la parte actora para que ejerza su derecho a la defensa.

Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora interpone el referido recurso el 27 de agosto de 2003, dándose cuenta a la Corte el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, se observa que desde el 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue reabierta la Corte a los justiciables (vista la paralización de sus actividades desde octubre de 2003), hasta el 21 de septiembre de 2005, no hubo actividad procesal alguna por parte de la accionante, razón por la cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención opera en dos sentidos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad ninguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de transcurran el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificadas, contra el acto administrativo N° 000620 del 31 de julio de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AB41-N-2003-000037
AGVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,