JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000096
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 635-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.511, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.565.565, actuando en su condición de Presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.167.323, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa y se procediera a declarar la perención de la instancia.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte desestimó la solicitud de perención y ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la recurrente, del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas y del Procurador General del referido Estado, las cuales fueron libradas en la misma fecha y efectivamente practicadas.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron más de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006; y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2006, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2001, signado con el N° 001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, fue retirada del cargo de Secretaria II que ocupaba en dicho Organismo, en virtud de “…un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional del Consejo Legislativo (…) por considerar (…) insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos Estadales…”.
Que “…en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro medio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha 14 de Diciembre de 2001, y mediante el cual me destituye o retiran de la administración, solo (sic) contempla la disposición única del Presidente del Consejo Legislativo ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el N° 003 de fecha 06 de Noviembre del 2001. Para lo cual el funcionario desconocía tal resolución así como la presunta comisión encargada para la Reestructuración (…) Ya que para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar las razones, motivos, fundamentos y estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea el nuevo organanigrama de funcionamiento explicando claramente cuales son las dependencias que eliminan y cuales son los cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria…”.
Que el referido acto administrativo es nulo por contravenir los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ello de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Que “…con la emisión del Acto Administrativo de pase a Retiro o destitución, como puede observarse, se violaron disposiciones legales de los artículos 9 y 18 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita…”.
Que finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago “…de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que he dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución o pase a retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de SECRETARIA II, pido que para el pago de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás remuneraciones, se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía (…) Así mismo, que se me reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria Público, que haya ocurrido en el lapso señalado…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que del contendido del Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró a la ciudadana Amanda Hernández del cargo de Secretario II, en virtud de una reducción de personal, se evidencia que se colocó al recurrente en un estado de indefensión, ya que en dicho acto no se indicaron los supuestos de hecho y de derecho en los que se basó para proceder a su retiro, infringiendo así el artículo 53, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 9 y 18, numeral 5, que los actos administrativos deben ser motivados, pues la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa, lo que deviene en la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio 200 del expediente, auto de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte realizó el correspondiente cómputo desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta el día en que venció el lapso para que la parte presentara su escrito de apelación. En tal sentido, esta Corte debe advertir que dicho cómputo arroja dieciséis (16) días de despacho, siendo lo correcto sólo quince (15) días tal y como lo establece el artículo antes transcrito. No obstante ello, igualmente se observa que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Sin embargo, visto que en el caso de autos la parte apelante es el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada, mas aún cuando el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público establece que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República Así se declara.
Ahora, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño, antes identificado, actuando en su condición de Presidente y representante legal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el referido Consejo Legislativo.
2- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AB41-R-2003-000096
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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