JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000064

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0053 de fecha 27 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta, por el ciudadano VASCO JOSEPH DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 3.386.409, en su carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXXA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el N° 14, tomo 11-A, debidamente asistido por la abogado GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.424, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía efectuada mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se ordenó pasar el expediente, a fin de que decida sobre la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del recurrente diligenció solicitando se ordene librar las compulsas a los fines de que se practiquen las notificaciones respectivas.

En la misma fecha, la apoderada judicial del recurrente consignó copia certificada registrada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia que le fuera expedida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción ejercida en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano VASCO JOSEPH DE FREITAS FERNÁNDEZ, actuando como Director de la SOCIEDAD MERCANTIL EXXA S.R.L., asistido por la abogado GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, interpuso demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Para inicios de 1992, mi representada, (…) era para el momento y aún es, una empresa de publicidad cuyo ingreso principal (…) deriva del alquiler de vallas publicitarias, tenía en dicho año, permisos concedidos para la explotación de ciento noventa (190) vallas (…). Sesenta y una (61) de dichas vallas estaban amparadas por sentencia (sic) dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosa (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, expediente N° 4.992, y ciento veintinueve (129) en el expediente N° 5.372 (…). En la referida época, las vallas amparadas de EXXA, S.R.L., alquiladas a ROSECA y CERRAJERIA (sic) LEGO, (…) desaparecieron (…). Las autoridades regionales negaron su participación en tales hechos (Alcaldía-Gobernación), por lo cual en nombre de mi representada hice la denuncia N° D-550275, D-84982 y F-N° 093423 en la P.T.J.…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…Debido a la gravedad y continuidad de estos hechos en perjuicio de todas las empresas publicitarias con vallas en sectores públicos, La (sic) Asociación de Publicistas se vio (sic) en la necesidad de concebir un plan de vigilancia (…) lo cual trajo como consecuencia la captura de los ladrones de vallas, quienes fueron arrestados, identificados como personal que labora para la Gobernación (…), puestos en libertad al día siguiente de su arresto devueltos los camiones y demás equipos de trabajo, a pesar de la denuncia previa en la P.T.J., (…). En el mismo mes y año de los acontecimientos anteriores, recibí una llamada telefónica del contratista de la Gobernación Amilcar Baroni, quien me conminó a quitar las vallas de la Autopista del Este (tramo Trigal-Distribuidor Fabrica (sic) de Cemento) bajo amenazas de derribarlas, por lo que le solicité me lo requiriera por escrito a objeto de lograr de la Alcaldía la reubicación de la valla y no perder el permiso de las mismas, pero jamás respondió y en dicha locación desaparecieron las vallas…”.

Manifestó que, “…El 04 de octubre de 1996 recibo notificación del procedimiento administrativo N° 0035-96 aperturado en contra de EXXA, S.R.L., el cual fue contestado oportunamente (…), procedimiento éste que tiene por objeto el desmantelamiento de diecisiete (17) postes y treinta y cuatro (34) paneles propiedad de la empresa EXXA S.R.L. El 20 de Noviembre recibo la segunda notificación donde me agregan dos (2) vallas más al expediente anterior para un total de diecinueve (19) vallas y treinta y seis (36) paneles (…). Pero para la fecha del derribo de las vallas, lo hacen con veintiún (21) vallas y treinta y ocho (38) paneles. En fecha 22 de noviembre de 1996 mi representada le dirigió a INVIAL una comunicación (…), en la cual se especifica que EXXA, S.R.L. no renuncia ni a sus derechos ni a los recursos que la Ley le otorga, solicitándoles, a tenor de lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se abstenga de ejecución inmediata, en virtud de lo cual solicito un término de quince (15) días para desmontar las vallas, por cuanto su desmonte sin el cuido adecuado, determinaría su total destrucción. Ignorando tal solicitud, el sábado 23 de noviembre de 1996 comenzaron a desmontar las vallas (…) lo cual determinó que solo se pudiesen salvar tres (3) estructuras y quince (15) paneles…”.

Expresó que, “…Después de recibir de INVIAL la segunda comunicación, fechada 04 de noviembre de 1996 (…) se demandó en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte un Amparo para suspender e impugnar el atropello del cual era victima mi representada (…) donde solicitamos amparo contra el decreto N° 001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 615 de fecha 05 de enero de 1996, que no fue tramitado por el tribunal con la celeridad que requería el caso, por lo que otros publicistas introdujeron sus demandas ante la otrora Corte Suprema de Justicia (…). El 20 de Diciembre de 1996, la entonces Corte Suprema de Justicia sentenció con lugar el Amparo accionado por las empresas publicitarias contra el referido decreto del Ejecutivo Regional de Carabobo y ordenó al Gobernador la reinstalación inmediata e incondicional de las vallas…”.

Alegó que, “En comunicación de fecha 2 de diciembre de 1996, (…) mi representada se dirigió al Presidente y demás miembros de INVIAL (organismo facultado por el Gobernador para todo lo relacionado con las vallas) a objeto de solicitar la recuperación de las vallas derribadas, en respuesta a lo cual recibió comunicación de fecha 12 de febrero de 1997, (…) en cuyo texto hay expreso reconocimiento, por parte de esa institución, de su participación durante varias semanas, posteriores al 23 de noviembre de 1996, en la destrucción de las vallas de mi representada. En fecha 13 de mayo de 1997, con fundamento en lo sentenciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que había determinado la ilegalidad de los procedimientos de remoción de vallas, mi representada le solicitó a la Gobernación reinstalar las vallas cuya legalidad y propiedad acreditó presentando su correspondiente permisología, pero ello no se verificó y en correspondencia de INVIAL del 18 de Julio de 1.997 se me desconoce mis derechos y se me advierte de no reinstalar las vallas…” (Negrillas del original).

Indicó que, “…Ocurridos los hechos narrados, mi representada nunca dejó de insistir en hacer valer sus derechos de manera persuasiva, a través de entrevistas y llamadas telefónicas ante la anterior autoridad regional, y ante la actual por la misma vía y adicionalmente a través de diversas comunicaciones, proponiendo incluso soluciones alternas (…). En todas estas gestiones siempre se me informaba que mi caso estaba en estudio, pero visto el transcurso del tiempo, sin una solución efectiva y la posibilidad de que prescriban mis derechos opto por concurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer los mismos…”.

Denunció que el costo promedio de la elaboración de las vallas para el momento en que fueron derribadas era de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00) las estructuras sencillas, un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) las estructuras dobles; las vallas sencillas instaladas -estructura mas el panel- un precio promedio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y las vallas dobles instaladas un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). En el mismo orden de ideas señaló que, “…a la fecha de su derribo, los daños materiales o daño emergente por concepto del valor de las veintiún (21) vallas derribadas asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.925.000) (sic), que corresponde al valor de las estructuras derribadas en noviembre del año 1.996 y cuyo valor actual de reposición es de SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 603.707.500) (sic), según el índice inflacionario emitido por El (sic) Banco Central de Venezuela y aplicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el calculo (sic) de las Unidades Tributarias que para el período (11/1.996 al 02/2.006) el cual es de TREINTA Y UN ENTEROS NUEVE DECIMAS (31,9) veces mas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Advirtió que, “…El lucro cesante está calculado desde la fecha del derribo de las vallas, 24 de noviembre de 1996 al 28 de Febrero del Año 2006, o sea, ciento diez (110) meses a razón de los precios imperantes en los contratos relacionados (…). Para un total de Daño Material mas Lucro Cesante por SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 736.918.915)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que la Gobernación del Estado Carabobo incurrió en hechos ilícitos, que según el artículo 1.185 del Código Civil está obligada a reparar, alegando también lo señalando en el artículo 1.196 ejusdem, violando las disposiciones legales de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES, NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 736.918.915,00).

Finalmente solicitó “MEDIDAS INNOMINADAS: dada la gravedad del caso aquí planteado y del perjuicio económico que ello causa a mí representada, que por tales hechos está al borde de una quiebra, y a las pruebas aportadas que evidencian la actitud ilícita de la autoridad regional determina presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que el transcurso del tiempo incremente las lesiones y daños patrimoniales causados a mi representada: A tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada (…): 1) autorizándola a reinstalar sus vallas en los sitios donde ilegalmente fueron removidas, acorde a su permisología y a lo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 2) prohibiendo a la Gobernación del Estado Carabobo la continuación de los operativos de hecho de remoción y derribo de las vallas propiedad de mi representada que aún no han sido derribadas, siendo las mismas (…): 1.- Autopista del este, sentido Sur-Norte, sector La Trigaleña (al lado del Club Chino) Valla doble vertical. 2.- Autopista del este sentido Norte-Sur y viceversa sector Las Clavellinas, valla cuádruple (frente al Club Cubano) 3.- Autopista Caracas-Valencia, sector Mi Bohío en salida a la autopista desde Los Guayos, valla doble. 4.- Carretera Valencia-Guacara, en la entrada de la 4° etapa de Ciudad Alianza, valla cuádruple. 5.- Autopista del Sur vía Campo Carabobo, frente al Mercado de Mayoristas (lado Este del Viaducto) valla doble. 6.- Carretera Valencia-Guacara, a 1.000 mts. De (sic) la entrada a la 2° ETAPA DE Ciudad Alianza, valla doble…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto en los siguientes términos:

“…Visto que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 736.918.915,oo), resultando este órgano jurisdiccional incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, de acuerdo al régimen de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 2004-848, caso IMPORTADORA CORDI C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, este Tribunal por el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el acceso a la Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que prevé la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda aunque se haga ante un Juez incompetente, a los solos fines de interrumpir la prescripción y por cuanto la expresada demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerda la orden de comparecencia de la demandada, y se ordena el emplazamiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del titular ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación (…), a dar contestación a la demanda. Notifíquese del presente auto al Procurador General del Estado Carabobo. Expídanse por Secretaría copias certificadas mecanografiadas del escrito de demanda, de este auto de admisión y de la orden de comparecencia y emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, para formar las respectivas compulsas, y entréguese a la Alguacil de este Tribunal a fin que practique la citación y notificación ordenadas. Cumplido el fin de interrumpir la prescripción por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo del juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del auto).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano VASCO JOSEPH DE FREITAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA S.R.L., debidamente asistido por la abogado GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Director de la Sociedad Mercantil EXXA S.R.L., interpuso la presente demanda por daños y perjuicios con medida cautelar innominada, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES, NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 736.918.915,00).

Al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer:


“…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantían excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.


De acuerdo al criterio parcialmente transcrito y, por cuanto esta Corte observa que la presente demanda por daños y perjuicios con medida cautelar innominada fue estimada por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES, NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 736.918.915,00), lo cual según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -07 de abril de 2006- es de treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, lo cual equivale a veintiún mil novecientos treinta y dos enteros, con once centésimas de unidades tributarias (21.932,11 U.T.); en consecuencia siendo que dicho monto supera las diez mil (10.000 U.T), a que se refiere la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente demanda en primera instancia le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por lo tanto, con base en las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declarase competente por la cuantía para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, a tal efecto, observa:

El presente caso versa sobre una demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el Director de la SOCIEDAD MERCANTIL EXXA S.R.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Considera esta Corte que, antes de pronunciarse sobre la admisión debe examinar cual es la norma aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de determinar el procedimiento a seguir dentro de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme a lo anterior, se aprecia que dentro de los “principios de los procedimientos” contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha impuesto la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así lo determina la referida Ley cuando en el artículo 18, aparte 6º señala que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 19 aparte 2º que establece que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que la norma aplicable supletoriamente a la presente demanda se encuentra enfocada en el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Manifiesta el recurrente en su demanda que la Gobernación del Estado Carabobo, ha incurrido en hechos ilícitos que ha tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, está obligado a repararlos, incluyendo tal ilicitud el daño señalado en el artículo 1.196 ejusdem, violando también los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea admitida la demanda interpuesta.

Ahora bien, esta Corte al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

En el presente caso ha sido interpuesta demanda contra la Gobernación del Estado Carabobo, por lo cual, al analizar con detenimiento la situación planteada, resulta necesario examinar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anterior expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable las prerrogativas procesales contempladas en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a lo establecido, esta Corte observa que debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Órgano Jurisdiccional Colegiado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que la parte demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, es necesario e indispensable para intentar cualquier demanda contra la República, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de la declaración que antecede resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el Director de la sociedad mercantil EXA S.R.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-G-2006-000064
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,