JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000497

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-456, de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SILVA, CÉSAR HERNÁNDEZ, RIQUES NAVAS y JUAN JARAMILLO, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (ASITRABANCA-BOLIVAR) asistidos por la abogado VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 93.304, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2004 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que admitió la reestructuración de la Junta Directiva de ASITRABANCA BOLÍVAR.

La remisión obedece a que por decisión de fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 2 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decidiera a cerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SILVA, CÉSAR HERNÁNDEZ, RIQUES NAVAS y JUAN JARAMILLO, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (ASITRABANCA-BOLIVAR) asistidos por la abogado VICKY LEE DE GORDILLO, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2004 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que admitió la reestructuración de la Junta Directiva de ASITRABANCA BOLÍVAR, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “En fecha 25-09-01, fuimos elegidos miembros de la Junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS DEL ESTADO BOLIVAR (sic) (ASITRABANCA BOLIVAR), quedando conformada de la siguiente manera: SECRETARIO GENERAL VICTOR (sic) SILVA; SECRET. ORGANIZACIÓN JOSE (sic) MEJIA; SECRET. TESORERIA RAMON (sic) ROMERO; SECRET. EJECUTIVO HECTOR (sic) MALAVE; SECRET. EJECUTIVA NORMA TORRES; SECRET. EJECUTIVA MAYURIS PRADA; SECRET. EJECUTIVA LILIA ESTABA; PRIMER VOCAL IRANIA JIMENEZ (sic); SEGUNDO VOCAL JUAN JARAMILLO y TERCER VOCAL CARLOS BEREGUEL, y el 02 de octubre de 2001, en cumplimiento a los requerimiento (sic) de la nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación Popular fuimos ratificados en nuestros cargos y dichos resultados fueron debidamente avalados por la Oficina Regional Electoral, con sede en Ciudad Bolívar…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que sus actividades se desarrollaron normalmente hasta que la representación de la empresa Corp Banca pretendió presionarlos para firmar una convención colectiva con la cual no se encontraban de acuerdo por no favorecer a los trabajadores. En este sentido, la representación de la Empresa apoyándose en un grupo de trabajadores no sindicalizados promovieron una asamblea de trabajadores cuya convocatoria indicaba que el objeto de la misma era la reforma de los Estatutos que rigen la asociación y la Reestructuración de la Junta Directiva.

Indicaron que, “Esa Asamblea de trabajadores se llevó a cabo el día 24 de enero de 2004 en presencia de un Notario Público, con la participación de un grupo de trabajadores que no forman parte del sindicato por ser representantes directos de los patronos (Gerentes y Jefes de Entidades). En esa asamblea se levantó un acta donde se dejaba constancia de la modificación de los estatutos que rige (sic) ASITRABANCA BOLIVAR y en esa misma Asamblea se reestructuro (sic) la junta directiva del sindicato” (Mayúsculas del original).

Denunciaron que, “…la asamblea realizada por esos trabajadores que ni siquiera forman parte del sindicato es totalmente ilegal desde su convocatoria pues los estatutos que rigen ASITRABANCA BOLIVAR y que consideramos siguen vigente (sic) en virtud de las violaciones cometida (sic) cuanto (sic) se pretendió su modificación señalan en su articulo (sic) 19 que la asamblea EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES deber (sic) ser convocada por el Secretario General y de Actas y correspondencia quienes levantaran (sic) el acta correspondiente expresando el numero (sic) de miembros presente (sic) y un extracto de las deliberaciones, pues bien es evidente que la convocatoria realizada no fue hecha por esos representantes y por lo tanto allí esta la primera violación, en segundo lugar en la convocatoria que se hace se señala como punto 1 que la asamblea es para modificar los estatutos, como punto 2 la aplicación de los estatutos modificados (los nuevos) a algunos integrantes de la junta directiva vigente, es decir convocan para aplicar de una vez unas modificaciones estatutarias que ni siquiera habían sido sometidas a consideración de la asamblea de trabajadores y que ni siquiera se sabia si iban a ser aprobadas…” (Mayúsculas del original).

Agregaron que los estatutos indican que para que las decisiones sean válidas deben ser tomadas con por lo menos el voto favorable de la mitad mas uno de sus miembros, y que la mayoría que aparecen como asistentes a la asamblea no son miembros del sindicato, por lo tanto nunca hubo la mayoría de ley para tomar la decisión.

Señalaron la violación de los artículos de los Estatutos de la Asociación debido a que, “…el procedimiento que se llevó a cabo a los fines de reformar los estatutos y reestructurar la Junta Directiva del sindicato, porque en primer lugar esa reforma no fue solicitada por el 25% de los miembros solventes del sindicato, en segundo lugar no fue auspiciada por el 25% del comité Ejecutivo (junta directiva), por que sencillamente la convocatoria de la asamblea para tales fines la firman personas que nada tienen que ver con la organización sindical (…), en tercer lugar en el acta que se levanto en la pretendida asamblea de trabajadores bancarios consta que en una sola asamblea se sometió a consideración las modificaciones de los estatutos (…) se aplicaron las modificaciones aprobadas en ese mismo momento a la junta directiva vigente y de paso reestructuraron la junta directiva auto proclamándose junta directiva los mismos que convocaron la asamblea…”.

Agregaron que, “…en fecha 29 de enero de 2004 acudimos ante la Inspectoría del Trabajo y mediante escrito (…) lo pusimos al tanto de la situación irregular que se estaba dando ante (sic) de que esa Inspectoría del trabajo emitiera su pronunciamiento a la solicitud que se le había hecho, sin embargo y a pesar de contar con todos los recaudos de donde se evidenciaba la realidad de nuestros alegatos las (sic) Inspector del Trabajo sin dictar acto de homologación alguno ordeno (sic) la notificación a CORP BANCA sobre la supuesta nueva junta directiva, con lo cual ha causado gran incertidumbre y daños a lo trabajadores afiliados…”

Señalaron que, “… el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el auto de fecha, (…) 11 de febrero de 2004, emanada (sic) de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…) y mediante el cual se acordó notificar a la empresa CORP BANCA la supuesta reestructuración de la Junta directiva (sic) ASITRABANCA BOLIVAR” (Mayúsculas del original).

Argumentaron la violación del derecho a ser oídos y a obtener oportuna respuesta, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho a la democracia sindical, por lo que, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 1 y 27 de la Constitución Nacional, ocurrimos a los efectos de interponer forma (sic) acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y el acto emanado de ese ente en fecha 11 de febrero de 2004 (…), en consecuencia a los efectos que cese (sic) dichas violaciones pido al tribunal se sirva ordenar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR: PRIMERO: Dejar sin efectos las notificaciones de ello a la citada empresa, SEGUNDO: Que se ordene a cualquier ente administrativo del trabajo procesar cualquier solicitud que realicen los ciudadanos que supuestamente fueron elegidos como junta directiva de ASITRABANCA BOLIVAR, el día 24 de enero de 2004, y TERCERO: Que se ordene a la Inspectoría del trabajo (sic) de Ciudad Bolívar abstenga de emitir cualquier pronunciamiento sobre la situación planteada hasta tanto se produzca la decisión sobre el caso objeto del presente amparo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, alegaron vicios por inconstitucionalidad que invocan como fundamento de la solicitud de amparo, vicios por ilegalidad, inmotivación, falso supuesto y así mismo solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto (…) y DECLINA la referida competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente…”(Mayúsculas del original).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.


Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.

En consecuencia, esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” .


De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SILVA, CÉSAR HERNÁNDEZ, RIQUES NAVAS y JUAN JARAMILLO, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (ASITRABANCA-BOLIVAR) asistidos por la abogado VICKY LEE DE GORDILLO, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2004 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que admitió la reestructuración de la Junta Directiva de ASITRABANCA BOLÍVAR.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000497
NTL/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,