JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-000551

En fecha 1 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0811 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.935, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 3 de agosto de 2004, por la abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y por la abogada Magda Morelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se ordenó notificar a las partes con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Antonio Callaos se da por notificado del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004.

En fecha 1 de febrero de 2005, el ciudadano Ramón José Burgo, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación librado al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano Antonio Callaos presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 109.277.

En fecha 1 de marzo de 2005, la abogada Karina Chica Hung actuando con su carácter de autos presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dictó auto dando cuenta a la Corte, se fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Karina Chica Hung actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2005, se abrió el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas y venció el día 15 de junio de 2005.

En fecha 16 de junio de 2005, se agregó al expediente las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 15 de junio de 2005, y se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las mismas.

El día 21 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó diligencia solicitando sean agregadas al expedientes las pruebas promovidas por ella en fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, se agregó al expediente las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 9 de junio de 2005, y se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las mismas.

En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte dictó auto ordenando pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y manifestando que corresponderá a la Corte su valoración en el momento de decidir el fondo del asunto.

En esta misma fecha 10 de agosto de 2005, se libró oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuaran las pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano José Escalona, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 1 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 2 de marzo de 2006.

En la misma fecha 2 de marzo de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para fijar los informes.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Corte ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que no constan las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2005.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte recurrente diligenció dejando constancia que la evacuación de los testigos se había realizado en el lapso correspondiente, pero que la comisión no había regresado por causa imputable a la actora.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenado a librar oficio al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó las resultas de la comisión librada en fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual llegó la declaración testimonial de los ciudadanos Mariana Lander y Gustavo Graziani.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación remite a esta Corte el presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto constituyendo la Corte en virtud de la del nombramiento de las nuevas autoridades en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, abocó al conocimiento de la causa y se reasignó a la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 6 de junio de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para fijar los informes.

En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes para el día 23 de octubre de 2006, a las (11:20 a.m.). los cuales se realizaron en esa fecha, con la comparecencia de las partes.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2001, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 12 de enero de 1996, fue nombrado para ocupar el cargo de Director de Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Baruta, posteriormente el 8 de octubre de 1996, fue nombrado Gerente de Ingeniería Municipal, cargo que ocupó hasta el 10 de agosto de 2000, fecha en la cual presentó su renuncia.

Señaló que “…Durante el tiempo que trabajé para dicho municipio, devengué las cantidades que abajo se listan por sueldo básico. Adicionalmente y hasta el momento de mi renuncia, se me pagó una prima de profesionalización, (…) con los siguientes montos: de enero a marzo de 1.997, inclusive, la cantidad de Bs. 9.000,00 mensual; de abril de 1.997 a junio de 1999, la cantidad de Bs. 20.000,00 mensual; desde julio de 1.999 hasta el momento de mi renuncia, la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual…”.

Expresó que “…De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, ‘Del Estatuto del Funcionario Público’ de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio de Municipio Baruta, me correspondía disfrutar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas, más el correspondiente bono vacacional. Dicho bono equivalía a quince días de sueldo para los años que van de 1.997 a 1.999, inclusive, y de veinte días de sueldo para el año 2.000 (…) al no haber disfrutado de vacaciones durante todo el tiempo que trabajé para el Municipio Baruta, se me debe por ese concepto el equivalente de treinta días de salario diario por cada año de trabajo.
Seguidamente dijo que “…Tuve derecho a vacaciones los meses de enero de los años de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, respectivamente al cumplir el año de servicio. (…) No me fueron pagadas en aquel momento, ni yo pedí su posposición, razón por la cual, los ciento veinte días de vacaciones no disfrutadas (…) me tienen que ser pagadas con el sueldo devengado en el año 2.000…”.

Indicó que “…me correspondía percibir una bonificación especial de fin de año establecida, de conformidad con el contrato colectivo vigente en dicha Alcaldía, en el equivalente a sesenta y siete días de sueldo, para los años que van de 1.997 a 1.999, inclusive y de setenta días de sueldo para el año 2.000…”.

Pidió que “…habiendo agotado infructuosamente todos los medios amistosos para lograr el pago de mis haberes, es por lo que demando al Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución, parte in fine, 183 de la Ley Orgánica de la Corte suprema (sic) de Justicia, y 71 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, para que convenga en, y a falta de ello sea condenada (sic) por el Tribunal a, pagarme las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 1.457.696,33), por el concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los doscientos veinte días que presté servicios entre el 1° de enero de 2.000 y la fecha de mi renuncia el 10 de agosto de 2.000 (…). SEGUNDO: La Cantidad de Ocho Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Veinte Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 8.315.220,28), por concepto de prestaciones sociales a que me hice acreedor (…) desde que fui nombrado Director de Proyectos Especiales, el 12 de enero de 1.996, hasta el 10 de agosto de 2.000, (…) que renuncié al Cargo de Gerente de Ingeniería Municipal (…). TERCERO: La cantidad de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.043.200,75) por concepto de vacaciones fraccionadas y de pago proporcional del bono vacacional, correspondiente a la fracción de siete meses que trabajé para el municipio Baruta en el año 2.000 (…). CUARTO: La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Dos bolívares (4.284.192,00) por concepto total de vacaciones no disfrutadas de los años de servicio cumplidos (…) QUINTO: Los intereses, previa su determinación por experto, sobre las cantidades deudoras señaladas en el punto primero, segundo y tercero, calculados según se indicó (…). Las cantidades anteriormente relacionadas hacen un total de quince millones cien mil trescientos nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 15.100.309,36) a las que deberán ser agregadas los intereses que ellas han causado hasta el momento, y los que continúen causando hasta la definitiva, previa su determinación por experto designado por el tribunal…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Expresó que “…Por las razones expuestas, solicito que este Tribunal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 334 de la Constitución, desaplique cualquier norma que, a priori, limite a favor del Poder Público Municipal, el monto de las costas causadas en procesos judiciales, norma que por ser incompatible con los novísimos principio (sic) constitucional (sic) de la tutela judicial efectiva y de la responsabilidad patrimonial del Estado, quedó derogada de conformidad con la Disposición Derogatoria consagrada en la Constitución, en consecuencia, condene expresamente en costas al Municipio Baruta, sin limitación alguna.

Adujo que “…las cantidades de dinero que la demandada sea condenada definitivamente a pagarme sean sometidas a la corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hizo exigible el principal, hasta el momento de la definitiva…”.

Finalmente pidió que “…la presente demanda sea admitida y substanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…En cuanto a la bonificación de fin de año, que no aparece liquidada en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante que corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, el Artículo 28, numeral 7, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece que los funcionarios municipales de carrera gozarán, entre otros derechos, a percibir una bonificación especial de fin de año menor de cuarenta y cinco (45) días, que este beneficio lo disfrutarán los empleados municipales que tengan un año ininterrumpido de servicio y que en los casos de empleados que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al indicado les corresponderá una bonificación proporcional al número de es de servicio prestado.

En el presente caso el querellante ocupo (sic) los cargos de Director de Proyectos Especiales y Gerente de Ingeniería Municipal, cargos considerados de libre nombramiento y remoción, conforme al Artículo 4, literal a), numeral 1°, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta, razón por la cual no le corresponde la bonificación especial de fin de año por no ser funcionario de carrera del Municipio. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales, el artículo 108, Parágrafo Sexto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo.

En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 10 junio de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 10 enero de 1996, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, entre el 10 de enero de 1996 y el 19 de junio de 1997 transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días de servicio por lo cual le corresponde al actor un (1) mes de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el querellante correspondiente al mes de mayo de 1997.

En cuanto a la prestación de antigüedad que demanda el actor a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 10 de junio de 1997, el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal c) de dicha ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Adicionalmente le corresponde al trabajador después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso de autos el actor laboró más de seis (6) meses, durante el año extinción del vinculo laboral (10 de agosto de 2000), por lo cual le corresponde días de salario por cada año completo de servicios prestados entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de junio de 2000, y entre el 20 de junio de 2000 y el 10 de agosto de 2000 le corresponden, por mes completo de servicios prestados, cinco (5) días de prestación de antigüedad, más dos (6) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 10 de agosto de 2000. Así se declara

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, el actor determina en la cantidad de Bs. 1.043.200,75, considera el Tribunal en este punto no hay controversia entre las partes ya que los cálculos efectuados por el demandante por concepto de vacaciones fraccionadas por Bs. 624.778,00 y por bono vacacional fraccionado de Bs. 416.637,67, son los mismos efectuados por la Administración Municipal en la liquidación de las prestaciones sociales ya señalada, con la única diferencia que el recurrente cometió un error de cálculo al señalar el monto total por estos conceptos de Bs. 1 .043.200,75, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 1.041.415,67. Así se declara.

Ocurre lo mismo con el monto de Bs. 4.284.192,00 que el actor reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los ejercicios 1997,1998, 1999 y 2000, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales indicada se determina el monto de Bs. 4.284.192,00 por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las cantidades deudoras, el Tribunal estima ya que los intereses moratorios se limitan al retardo en el pago de las estaciones sociales debidas al trabajador, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los intereses anuales que generan las prestaciones sociales en los términos previstos en el Artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso al recurrente le fueron liquidados intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.318.949,44, según la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual no fue cuestionado, razón por la
cua1 este Tribunal, declara que se corresponden con los previstos en el Artículo 108, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, consta en autos que el recurrente recibió el 17 de abril de 2001 el monto correspondiente que determinó y liquidó la Administración Municipal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo cual, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, al ser un crédito de exigibilidad inmediata para el momento del retiro del trabajador, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden los intereses moratorios sobre la cantidad que al efecto se determine, desde el 10 de agosto de 2000 inclusive, fecha de la renuncia del querellante, hasta el 17 de abril de 2001 exclusive, fecha en que el actor recibió el pago. Así se declara.

En el caso de autos, no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria solicitada por el querellante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, como se expresó, resulta, aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad por el cual el querellante solicita la condenatoria en costas del Municipio por desaplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la aplicación del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha expresado:

‘El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente:

En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución (sic) o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’

…para llegar a desaplicar una norma rango legal o sub-legal, la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos, y que dichos dispositivos legales contraríen directamente la disposición constitucional.

En el presente caso el querellante señala expresamente que la limitación de las costas previstas en el Artículo 105 de la ley Orgánica de Régimen Municipal es incompatible con la tutela judicial efectiva y con la responsabilidad patrimonial del Estado.

No encuentra el Tribunal que la norma prevista en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal contraríe directamente, se oponga o sea incompatible con los Artículos 26 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la imitación en el monto de las costas al 10% según lo previsto en el Artículo 105 de la ley comentada no contraría directamente los derechos previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco contraría lo previsto en el Artículo 140 de la misma Constitución en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, responsabilidad patrimonial del Municipio Baruta del Estado Miranda que por el contrario ha sido declarada en este juicio al ordenarse los pagos correspondientes. Así se declara.

Por todo ello resulta constitucional y legalmente aplicable la disposición prevista en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En el caso de autos el Municipio no ha resultado totalmente vencido en esta Instancia y el presente recurso fue ejercido por el querellante con fundamento en los Artículos 71 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, una querella funcionarial, caso en el cual tampoco procede la condenatoria en costas del Municipio. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual deberá proceder a determinar el monto correspondiente al concepto denominado antigüedad y los intereses por el retardo en su pago, previa deducción del pago recibido por el actor. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por Antonio Callaos Farra, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por concepto del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación funcionarial con dicha Alcaldía…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fechas 3 de mayo de 2005, la abogada Karina Chica Hung, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Callaos Farra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “...La sentencia recurrida es especialmente injusta, no adecuada a los citados principios que en día informan el (sic) Estado, por ser manifiestamente parcializada a favor del Municipio Baruta, al desconocer la condición de funcionario de carrera de mi representado, que no era un hecho controvertido, al incurrir en la falsa suposición de considerar que le habían sido pagados los haberes que demandó, en la ilegal interpretación de las normas que regulan la materia probatoria y especialmente del principio de alteridad de la prueba, desconociendo así reiteradamente esos valores constitucionales superiores.

Señaló que, “…Apelo exclusivamente de los aspectos de la sentencia que más abajo señalo, por las razones de hecho y derecho que en cada caso expongo…”

Alegó que, “…La recurrida es nula por estar viciada de incongruencia positiva. (…) Ello determina que una vez contestada la querella, y expuesto por ambas partes sus argumentos de hecho y derecho, quedó trabada la litis sin que se pueda agregar nuevos alegatos de hecho, no puedan modificarse los existentes. La incongruencia ocurre cuando el Juez ‘desvirtúa el thema decidendum dentro de un proceso’, al apartarse de los alegatos expuestos por las partes, bien sea porque no se pronuncia sobre todo lo alegado o, como en el presente caso, porque incumple su deber de pronunciarse solamente sobre lo alegado, y otorga más de lo pedido o de lo no pedido, configurando la modalidad de incongruencia positiva…” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “…La recurrida le violó reiteradamente al actor el debido proceso. (…) En el presente caso denuncio que la jueza de la recurrida incurrió en las siguientes violaciones del debido proceso: (…) ‘desviación ideológica’ o ‘desnaturalización’ (…) vicios en el establecimiento y valoración de las pruebas (…) En el presente caso, denuncio que la recurrida no hizo el debido análisis de las pruebas aportadas por el Municipio (…) En el escrito de promoción de pruebas no se indicó el objeto de las promovidas.(…) Le dio valor probatorio a documentos que no lo tenían. (…) Ilegalmente le dio valor probatorio a una fotocopia. Viola el principio de Alteridad de la Prueba…” (Negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, sostuvo que “…Aplica equivocadamente la recurrida el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El vicio de errónea calificación o equivocada aplicación se produce cuando, como en el presente caso, el juez se equivoca en la subsunción de los hechos en la norma concreta aplicable. (…) erró la recurrida al establecer que la relación funcionarial de mi representado con el Municipio comenzó el 19 de junio de 1997, cuando según está probado en autos realmente comenzó el 12 de enero de 1996…” (Negrillas y subrayado del original).

Continuó señalando que, “…Viola el principio de confianza legitima. Viola la recurrida el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica, al intentar aplicar para la solución de esta querella, en lo referente a la indexación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, una nueva doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en una decisión del 25 de septiembre de 2002, cuando, de conformidad con lo que ha sido pacífica doctrina de la Sala Constitucional, los cambios de doctrina sólo serán aplicables a las demandas propuestas después de publicada la sentencia contentiva del cambio. (…) La sentenciadora de la recurrida, sin embargo, sin explicar las razones para cambiar sin aviso lo que había sido criterio pacífico de su Alzada para el momento de ser introducida la presente querella , aplicó, como ella misma afirma al pie del folio 110, el contenido en la decisión N° 2002-2577 del 25-9-2002, (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó que, “…Considera la recurrida que no se condene en costas al Municipio, quien actuó de mala fe al no admitir que con su proceder obligó a mi representado a demandar al no pagarle a tiempo sus haberes (…) Solicito de esta Corte un expreso pronunciamiento sobre ese particular…”.

Finalmente pidió que, “… Por todas las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y se condene expresamente en costas a la querellada…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada HAIMET HAISSA GUARIMÁN CÚRVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que la única pretensión del actor se circunscribe al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Fundamental, ya que su representada canceló al apelante los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2000, así como las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y el pago de sus prestaciones sociales, realizados con base en los 2 últimos cargos ejercidos en el Municipio de Baruta, los cuales fueron de libre nombramiento y remoción.

Expresó que los cálculos realizados por el A quo se encuentran ajustados a derecho, en virtud de que se constató el error en el que incurrió el actor con respecto al cálculo realizado por su parte, asimismo manifestó que debe negarse la solicitud de corrección monetaria solicitada por el apelante, ya que la relación que existe entre su representada y sus funcionarios es de naturaleza pública estatuaria, no siendo aplicable lo solicitado.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2.271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a la apelación formulada en fecha 3 de agosto de 2004, por la abogada Magda Morelia Zambrano Ron, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto se observa que no consta en el expediente que la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda haya presentado, dentro del lapso previsto en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005, según lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de fundamentación de la apelación.

Dicho artículo establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 22 de marzo de 2005 (exclusive), fecha en que se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 10 de mayo de 2005 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos, que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Antonio Callaos Farra, y en ese sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso de apelación la representación judicial de la recurrente alega que la sentencia recurrida es especialmente injusta, no adecuada a los citados principios que hoy en día informan al Estado, por ser manifiestamente parcializada a favor del Municipio Baruta, al desconocer la condición de funcionario de carrera de su representado, lo cual no era un hecho controvertido.

En el presente recurso dentro de lo solicitado por el recurrente efectivamente no se pidió que se le considerara funcionario de carrera, razón por la cual no considera esta Corte que el A quo en este sentido se haya parcializado a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, menos aún considera que la sentencia sea injusta.

También expresó la parte apelante que la recurrida es nula por estar viciada de incongruencia positiva, entendiéndose así que “…La incongruencia ocurre cuando el Juez ‘desvirtúa el thema decidendum dentro de un proceso’, al apartarse de los alegatos expuestos por las partes, bien sea porque no se pronuncia sobre todo lo alegado o, como en el presente caso, porque incumple su deber de pronunciarse solamente sobre lo alegado, y otorga más de lo pedido o de lo no pedido…” (Negrillas del original).

De la revisión del petitorio que hiciere el recurrente en su escrito libelar, como fue la bonificación de fin de año, las prestaciones sociales a que se hizo acreedor, derivada por la relación de empleo público que sostuvo con el Municipio Baruta, vacaciones fraccionadas y pago proporcional del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, así como los intereses de las deudas antes señaladas, la condenatoria en costas al Municipio y la corrección monetaria, esta Corte observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital de fecha 13 de julio de 2004, se pronunció punto por punto con respeto a lo solicitado declarando la misma parcialmente con lugar , debido a que por las razones allí expresadas no podía concederle a la parte recurrente todo lo pedido, actuando así de conformidad con la Ley.

Seguidamente la parte apelante en su fundamentación de la apelación expuso que el A quo le violó reiteradamente al actor el debido proceso por cuanto incurrió en “…‘desviación ideológica’ o ‘desnaturalización’ (…) vicios en el establecimiento y valoración de las pruebas (…) En el presente caso, denuncio que la recurrida no hizo el debido análisis de las pruebas aportadas por el Municipio (…) En el escrito de promoción de pruebas no se indicó el objeto de las promovidas.(…) Le dio valor probatorio a documentos que no lo tenían. (…) Ilegalmente le dio valor probatorio a una fotocopia. Viola el principio de Alteridad de la Prueba

En tal sentido observa esta alzada que ciertamente las pruebas promovidas en la primera instancia constan en copias simples, sin embargo el recurrente no impugnó las mismas en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las Copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda o, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

Consta igualmente en el expediente al folio setenta y cuatro (74) que las pruebas promovidas por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001,“…en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción del mérito favorable de los autos…”, no constando en autos que se haya apelado de las mismas, razón por la cual considera esta Corte que el A quo, valoró tales pruebas de conformidad con la Ley.

Sostuvo la apelante que el Tribunal de origen aplicó equivocadamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diciendo en tal sentido que “…El vicio de errónea calificación o equivocada aplicación se produce cuando, como en el presente caso, el juez se equivoca en la subsunción de los hechos en la norma concreta aplicable. (…) erró la recurrida al establecer que la relación funcionarial de mi representado con el Municipio comenzó el 19 de junio de 1997, cuando. Según está probado en autos realmente comenzó el 12 de enero de 1996…”.

En tal sentido el A quo dice “…En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 10 junio de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 10 enero de 1996, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que esta Corte entiende que se refiere a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente más no al comienzo de la relación laboral.

También la parte apelante menciona en su escrito de fundamentación que el Tribunal de origen viola el principio de la confianza legítima, “…al intentar aplicar para la solución de esta querella, en lo referente a la indexación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, una nueva doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en una decisión del 25 de septiembre de 2002, cuando, de conformidad con lo que ha sido pacífica doctrina de la Sala Constitucional, los cambios de doctrina sólo serán aplicables a las demandas propuestas después de publicada la sentencia contentiva del cambio…”.

Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente, resulta oportuno traer a colación lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual se dispuso lo siguiente:

“... las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos...”.

En efecto, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleo público entre la administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el A quo aplicó correctamente tal criterio.

La apelante consideró con relación a la condenatoria en costas al Municipio que éste “…actuó de mala fe al no admitir que con su proceder obligó a mi representado a demandar al no pagarle a tiempo sus haberes…”.

En relación a este punto considera esta Corte que ciertamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de julio de 2004, la parte querellada no resultó totalmente vencida, motivo por el cual no procedía la condenatoria en costas.

Ahora bien en relación a lo señalado, la derogada Ley de Régimen Municipal establecía en el artículo 105 que:
“…Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir al Municipio, cuando é ste haya tenido motivos racionales para litigar…”.

En tal sentido considera esta Corte, que el presente juicio trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que dicha condenatoria en costas sólo procede en los casos de demandas patrimoniales contra los Municipios y no en los casos de recursos contenciosos administrativos funcionariales, por cuanto en estos últimos lo que fundamentalmente se pretende es anular el acto que afectó los derechos del funcionario recurrente y reincorporar a su cargo público sin perjuicio del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficio laborales le correspondan al funcionario recurrente. Por tanto puede o no haber estimación y determinación es esencial e inmanente la naturaleza de la pretensión pecuniaria. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo los términos expuestos la parte motiva del el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 3 de agosto de 2004, por la abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Magda Morelia Zambrano Ron inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.935, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magda Morelia Zambrano Ron, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Angelini Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

4- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2004, bajo los términos expuestos la parte motiva del el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-N-2004-000551.-
NTL.-







En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,