JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001538

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 347/2004 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.193.424, de Profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.697, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SAVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de junio de 2006, la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 8 de agosto y 15 de noviembre de 2006, la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencias solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2002, la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contentivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Demando al Ministerio de Educación (…) por la suma de 20.000.000,00 de Bs (veinte millones de bolívares) (…). Cuando se han cumplido cinco años (5) de ser jubilada como Docente VI y con 29 años al Servicio de la Educación, el Ministerio de esa importante rama del saber, cancela según sus cálculos, mis prestaciones Sociales con un monto de Bs. 9.652.410,36 (nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez, con 36 céntimos) (…). Acepte el cheque por esa cantidad, pero les advertí que acudiría al Tribunal competente, como en efecto ahora hago, y que haría el debido Reclamo, solicitando el complemento de mis Prestaciones Sociales, puesto que existe una diferencia entre lo que me dieron y lo que realmente es y ese tiempo que deje de percibirlo es valioso…”.

Señaló que, “…Fui jubilada, sorpresivamente, sin notificación previa a ese acto en fecha correspondiente al 16 de diciembre de 1996, no la solicité, no se me avisó y como que si yo no tuviera quien dependiera de mis ingresos, repentinamente, no aparecí en nómina y por lo tanto sin cheque en Diciembre, y fue posteriormente, que me entere a instancia de mis averiguaciones y diligencias ante el citado Ministerio; acto este, que me ocasionó un gran daño material (…) dejándome en un estado de indefensión y empobrecimiento y a la familia que depende de mis ingresos…”.

Indicó que, “…En el año 1996, se logró un aumento salarial, pero el mencionado aumento no fue calculado para efectos de sueldo de jubilación, más sin embargo, posteriormente en el mes de Enero (97) (sic) se efectuó el reajuste. Pero no fue así, para fines de las prestaciones sociales, las cuales fueron estimadas en base al sueldo que aparece en la Resolución N° 305, con la asignación quincenal de cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.855,65) (…). Asimismo, se me jubila con 27 años de servicio y no con 29 años de servicio como lo es y no calculan esos dos años en las prestaciones canceladas.…”.

Finalmente solicitó que, “…en nombre de la Ley (…) me sea cancelado el complemento que me adeuda el Ministerio de Educación por Prestaciones Sociales, y que se calcule en base al sueldo que como Docente pasivo, disfruto hoy por hoy (497.979, 36) (sic) cuatro cientos noventa y siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos; a partir del año 1996, en que dejé de ser Docente VI activo, y que se calcule el Fideicomiso correspondiente, en base al mencionado año y al sueldo actual y que la diferencia existente me sea cancelada por el Ministerio de Educación, ya que han pasado cinco años que deben ser apreciados para tal fin. (…) Así como también la indexación que debo percibir desde el año 1996 hasta la actualidad, por la diferencia que hasta hoy, he dejado de percibir, ya que así lo establece la Ley. (…) Del mismo modo, solicito el Bono de Transferencia que por Ley me corresponde y que en virtud de lo expuesto me adeuda el Ministerio de Educación. (…) Asimismo el reajuste correspondiente a los 29 años de servicio en el Ministerio de Educación, puesto que allí también falló el cálculo en la tabulación de mis prestaciones y en el monto de mi jubilación ya que la misma sale con 27 años de servicio y no 29 años…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia con carácter vinculante del 12 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…atendiendo (…) a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena remitir el expediente al antes señalado Tribunal…” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que:

Como punto previo esta Corte estima pertinente destacar que la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se efectuó en virtud de que dicho Juzgado evidenció, que en el caso de autos, existía una relación de empleo público entre la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, correspondiéndole su conocimiento a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativo.

Así pues, de la lectura del escrito libelar, esta Corte advierte que la pretensión principal en el presente caso, se circunscribe a la reclamación por el pago de diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que sostenía la actora con el Ministerio de Educación.

En este sentido, debe precisar la Corte, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo asumieron la competencia para conocer de las causas que, se originen con motivo de la aplicación de tal normativa, ello en atención al artículo 93 y a las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, como ya se señaló, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, derivada de la relación de empleo público que sostuvo la referida ciudadana con dicho Ministerio por cuanto se desempeñaba como Docente VI, y fue jubilada del referido Órgano el 16 de diciembre de 1999, siendo procedente, a su decir, el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, es evidente que en el presente caso se plantea un asunto vinculado con la materia funcionarial, por lo que esta Corte, resulta Incompetente para el conocimiento de la presente querella en primera instancia, por cuanto estima que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Capital son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó tal competencia mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, en la cual asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso resulta inoficioso, puesto que es suficientemente conocido que dicha competencia se encuentra establecida claramente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y además ha sido pacíficamente reiterada tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, por lo que constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente el hecho de plantear el mencionado conflicto negativo de competencia, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

Por lo que, en aras de garantizar al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del asunto. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

2.- COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto, por lo que, se ORDENA la remisión del recurso interpuesto al Juzgado Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2004-001538
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,