JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000215

En fecha 16 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 665-06 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gómez y María Bozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.941 y 11.745 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY DE LA CRUZ NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 2.992.066, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Fanny de la Cruz Novoa, señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que su representada es funcionaria de carrera con una antigüedad de veinticinco (25) años en la administración, ejerciendo el cargo de Planificador Jefe en la Oficina de Apoyo Docente del Consejo Nacional de la Cultura, el cual ejerció en forma efectiva hasta el día 15 de agosto de 2005, por cuanto le fue otorgada la jubilación a partir del día 16 de agosto de 2005, tal como le fue notificado a través de oficio N° 2642 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura.

Que en los textos de los referidos documentos no se señala el monto de la pensión de jubilación, sólo se indica que la pensión de jubilación es el equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del sueldo base, calculado de acuerdo a los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que para le fecha de la jubilación su representada devengaba un sueldo de un Millón Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 1.679.248,86). En los antecedentes de servicio de su representada se establece que dentro de su remuneración se encuentra la prima por razones de servicio por la suma de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 555.470,86) mensuales. Sin embargo, se asigna a su poderdante una pensión de jubilación por la suma de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 667.119,20) mensuales según se evidencia de constancia emitida por el Director General de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 5 de septiembre de 2005.

Que tal cifra representa aproximadamente una tercera parte de los ingresos percibidos, además de haberse excluido del cálculo del sueldo la Prima por Razones de Servicio. Así, alegan que la presente demanda versa únicamente en la Prima por Razones de Servicio en cuanto a su exclusión por parte del Consejo Nacional de la Cultura en el cálculo de Pensión de Jubilación y no sobre el acto administrativo que le acordó el beneficio ni las prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos como personal activo en los que si se incluyeron las Primas por razones de Servicio.

Que su representada percibió las primas por Razones de Servicio durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio en el Consejo Nacional de la Cultura, anteriores a la fecha de su jubilación.

En virtud de lo expuesto solicitan sea condenado el Consejo Nacional de la Cultura a otorgar a su mandante por concepto de Pensión de Jubilación la suma de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 989.052,94) mensuales, así como el pago de la diferencia de Pensión de Jubilación dejada de percibir desde el 16 de agosto de 2005 hasta la fecha en la cual el mencionado Instituto ejecute la decisión del Tribunal. Igualmente solicita la actora el pago de las diferencias de fin de año y cualquier otro beneficio legal contractual que se otorgue a los jubilados de la administración pública.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que a la actora se le jubiló del cargo de Planificador Jefe con un porcentaje del sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) calculado de acuerdo a los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por reunir, los requisitos previstos en el artículo 3 eiusdem. El alegato de la querellante radica en que se le incluya como parte integrante del sueldo, que sirvió de base para fijar ese 62%, la prima que por razones de servicio devengó durante los últimos veinticuatro meses que laboró.

Que dicha prima por razones de servicio, admitida en la contestación de de la querella, se concede tomando en cuenta la educación formal e informal del funcionario, su experiencia, la antigüedad que acumule y su nivelación profesional, de manera que independientemente del nombre que dio el organismo querellado a la aludida prima, ésta responde a la naturaleza de prima por eficiencia, pues las condiciones que se exigen para su otorgamiento se corresponden con aquellas que garantizan su eficiencia, además de ser un componente de la misma la antigüedad del empleado, de allí que considera este Juzgador que la prima que por razones de servicio percibía la querellante es una prima que esta integrada por conceptos de eficiencia y antigüedad.

Que la prima se ajusta a la previsión de inclusión que prevé el artículo 15 del Reglamento de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, cuando ordena, que las compensaciones que respondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente formen parte de la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación.

Estima así el Tribunal que dados los conceptos que toma en cuenta el CONAC para otorgar la prima denominada por razones de servicio, ésta debe ser considerada como parte del sueldo a los fines del cálculo de la jubilación, la cual deberá pagársele a la querellante desde el 16 de agosto de 2005, declarándose así la querella interpuesta parcialmente con lugar.

Con relación al pago que solicita la actora de las diferencias de fin de año y cualquier otro beneficio legal contractual que se otorgue a los jubilados de la administración pública, el Tribunal niega tal pedimento por genérico.
III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello considera necesario traer a colación el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 70.- “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, ello a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Por lo tanto, cuando el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

Sin embargo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Siendo ello así, se observa que el Consejo Nacional de la Cultura, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual existe con la finalidad de estudiar, planificar, coordinar y ejecutar en el campo de las humanidades, las artes y las ciencias sociales principalmente en sus manifestaciones no escolarizadas.

Por lo tanto, al ser el Consejo Nacional de la Cultura -ente querellado- un instituto autónomo y, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte considera plenamente adherible la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que este involucrado el referido instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

Igualmente, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Por tanto, esta Corte resulta competente para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2006. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En relación con el caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia conocida en consulta por este Órgano Jurisdiccional, versa sobre la naturaleza de la prima de servicio no computada para el cálculo de la jubilación de la ciudadana Fanny de la Cruz Novoa del cargo de Planificador Jefe en la Oficina de Apoyo Docente que ejercía en el Consejo Nacional de la Cultura.

Así, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la prima en cuestión, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

A los efectos de la presente ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Igualmente el Sistema de Primas por Razones de Servicio para los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura establece en el Capítulo IV Normas Generales, punto 4 del Financiamiento del Sistema de Primas por Razones de Servicio que la misma se hará con cargo a la partida 10-100-131 relativas a las primas por antigüedad, eficiencia y capacitación.

Lo anterior tienen su fundamento en que el otorgamiento de primas responde a una finalidad de estimulo, la cual conforme a los objetivos específicos del Sistema de Primas por Razones de Servicio para los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura, apunta a recompensar a los funcionarios que muestren niveles de educación superior, capacitación y desarrollo, así como su experiencia en el desempeño de los cargos y la permanencia y antigüedad en los mismos.

Igualmente en el punto 8 del mismo capítulo, esta establecido que una de las razones por las cuales procede la pérdida del derecho a las primas por razones de servicio es el egreso del Consejo Nacional de la Cultura bajo cualquier circunstancia.

Ahora bien, determinada la normativa aplicable al presente caso, considera esta Corte de importancia hacer algunas consideraciones en relación con la naturaleza de las primas, ello con la finalidad de determinar la procedencia de las mismas dentro del cálculo pretendido por la recurrente y la posibilidad que las mismas tienen de ser susceptibles de anulación a través de un esquema normativo como lo es el Sistema de Primas por Razones de Servicio al cual están sujetos los funcionarios que se desempeñan en el Consejo Nacional de la Cultura.

En este sentido, la doctrina patria define la figura de la prima como un estimulo al esfuerzo del trabajador por lograr resultados de mejor calidad, mayor cantidad, índices de eficiencia, todo ello en comparación con el margen comúnmente obtenido por efecto del simple contrato de trabajo o de los usos o costumbres aplicables.

El artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce el carácter salarial de esta clase de incentivos cuando declara que los aumentos de productividad y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.

Se desprende igualmente de la doctrina patria que las percepciones por primas representan ingresos del trabajador condicionados al cumplimiento del postulado que la misma plantea a fin de que se haga posible su otorgamiento. Tales postulados apuntan a mayor rendimiento, puntualidad, asistencia al trabajo, etc.

Igualmente se ha señalado que la posibilidad que tiene el trabajador de obtener una mayor remuneración, por efecto del aliciente por rendimiento y eficiencia, imprime al salario una característica especial, consistente en que no es la ganancia resultante de la prima si no el derecho a su aplicación la ventaja susceptible de extensión general a los trabajadores colocados en puestos semejantes de la empresa.

De lo anterior, resulta de importancia hacer énfasis en dos ideas que definen la estructura y forma de las primas en concatenación con el sentido que reviste el ser en sí de las mismas.

Siendo ello así, en primer lugar y con relación al caso en concreto, se advierte que la forma que determina el concepto de prima está conformada por un conjunto de variantes económicas de dar, que tienen su fundamento jurídico en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 54, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 183 y 190, la Ley Orgánica el Trabajo en su artículo 137, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 y el propio Sistema de Primas por Razones de Servicio para los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura.

Lo anterior otorga legitimidad dentro del mundo de los intereses jurídicamente trascendentes al hecho que la prima sea una figura susceptible de ser tutelada por el derecho y en virtud de lo cual pueda ser exigida en el proceso a través de una pretensión jurídica.

En segundo lugar, una vez establecido el carácter funcional de la prima y su regulación en el ordenamiento jurídico, esta Corte advierte que el sentido que reviste el ser en sí de la prima no radica en la existencia de la misma y su regulación a través de los postulados normativos, ya que, siendo ello así, resultaría igualmente factible que esta pudiera ser eliminada o sujeta a pérdida dentro de la esfera jurídica de los particulares, de la misma forma como ha sido establecida su existencia como lo es a través de un simple enunciado de carácter normativo.

Lo anterior queda desvirtuado en el momento en que se desprende de la conceptualización de la figura, la causa que la hace surgir o el derecho a que la misma se haga susceptible de aplicación como lo es la labor realizada por el trabajador, el hecho materializado del desempeño funcional efectivo, cierto, existente en el campo de las funciones de índole laboral.

Siendo ello así, se advierte entonces que el postulado enunciativo que establece la existencia de la prima como un estímulo al esfuerzo realizado por el trabajador, encuentra revestimiento y protección material en la actividad misma desempeñada en el ámbito laboral a partir de la cual, nace de manera indefectible el derecho al cobro de la prima, siendo esa acción de esforzarse en la producción de trabajo un hecho imposible de obviarse al momento de entrar a determinar la procedencia de tal incentivo y su efectiva aplicación dentro del salario del trabajador.

Visto ello así, considera esta Corte que la declaración en el Sistema de Primas por razones de Servicio para los funcionarios de Consejo Nacional de la Cultura relativa a la pérdida del derecho a percibir la prima de servicio por egresar del CONAC bajo cualquier circunstancia constituye un postulado que choca y se excluye frente al concepto que define a la figura de la jubilación, ya que, siendo esta última un régimen establecido a efectos que los trabajadores al llegar a una edad determinada disfruten de una remuneración derivada de su servicios prestados, y visto que la prima de servicios implica igualmente el reconocimiento a un esfuerzo de trabajo, resulta a todas luces de imposible armonización la idea de una exclusión de la prima de servicio en el cálculo de una jubilación. Así se decide.

De lo anterior se colige que el a quo emitió un pronunciamiento conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico tendientes a regir la materia en cuestión, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, con base en la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por medio del cual conoce de la presente causa, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

2- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana FANNY DE LA CRUZ NOVOA, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.

3- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000215
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,