JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000429
En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1645-06 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.803, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada MORELLA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.058, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEYNE MONTERO, compareció por ante esta Corte a fin de presentar escrito de reforma del recurso interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada MORELLA REINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEYNE MONTERO, compareció por ante esta Corte a fin de presentar escrito de reforma del recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que su representado tiene interés personal y directo, por cuanto afecta únicamente su esfera de derechos, el haber sido declarado sin lugar, en fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada el día 10 de enero de 2006, y en virtud del írrito procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, sin tomar en consideración ciertos presupuestos acontecidos durante el iter procedimental instruido por el Director de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Señaló que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer del presente recurso, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa. Asimismo alegó que no existe caducidad de la acción, ya que la decisión que niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, fue notificado el día 06 de marzo de 2006; por lo cual no ha transcurrido el lapso legal para recurrir en nulidad el acto administrativo antes identificado, con lo cual no corre lapso de caducidad alguno, por lo que su representado se encuentra dentro del lapso legal para presentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que “…siendo que la notificación del acto administrativo que hoy se recurre adolece de ciertos vicios que infectan su validez, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos dispuestos en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y de la Ley de Universidades, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, por lo cual, ante tales vicios, sólo se hace procedente recurrir en nulidad el mismo…” y, no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ésta es la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares.
Manifestó que su representado es un funcionario público siu generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de 23 años ininterrumpidos al servicio de la misma, alcanzando hoy en día la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad; llegando a ocupar por la vía democrática participativa y protagónica de elección dentro de esta comunidad universitaria, el cargo de Secretario, durante el período comprendido desde el año 1996 hasta el 2000, sin embargo el 14 de octubre 2005, fue notificado mediante oficio N° CU.1288.08.2005.049, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que conforme a las atribuciones previstas en los artículos 7 y 8, numeral 29 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Personal Académico, en sesión 1288 Ordinaria, de fecha 1 de agosto de 2005, aprobó la apertura de un procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el literal “E” de los artículos 70 numeral 2, y 71 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por el presunto incumplimiento de sus funciones como Secretario de la Universidad, en el período 1998 hasta el 2000, especialmente por el deterioro y pérdida de la memoria histórica documental de la Universidad y la no publicación de la Gaceta Universitaria; y por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 71 de dicho instrumento normativo por trato irrespetuoso a autoridades rectorales, decanales y jefes de departamento, acordando la apertura del expediente disciplinario; notificación ésta que igualmente fuera efectuada a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Asimismo, expresó que ni la citación ni el auto de apertura indicó los cargos o hechos en los cuales subsumían los cargos que le atribuyeron al actor como faltas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pudiéndose verificar del referido auto, que no se indican cuales hechos o circunstancias le atribuyen la presunta incursión de las causales que le imputan a su representado, contraviniendo con ello la norma antes indicada, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más grave aún transgrediendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el cual establece que las ‘faltas cometidas por los miembros del personal académico calificadas como graves prescribirán al año, las menos graves a los seis meses y las leves al mes’ en tal sentido, el pseudos procedimiento sancionatorio que le fuera seguido a mi representado por la presunta comisión de faltas graves y una menos grave en el ejercicio de su función como Secretario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, durante el período comprendido entre el año 1996 al 2000, se encontraban evidentemente prescrita; pues habían transcurrido en exceso cinco (5) años desde la culminación o cese de dicha labor, que es por la cual se le imputa la falta grave; sin embargo lo sometieron a dicho procedimiento sancionatorio en el cual tuvo que presentar descargos, promover y evacuar pruebas, y someterse a un estrés psicológico para rebatir las pseudos denuncias o cargos formulados en su contra; además de la inconsistencia de los Reglamentos aplicados a mi representado, que por más resulta imperante verificar que se encuentran derogados…”.
Indicó que “…lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, establece que la iniciación del expediente la acordará el Rector o Vicerrector Académico según sea el caso, de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunidad universitaria, con el agravante ciudadanos Jueces que el órgano que ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio fue el Consejo Universitario, órgano manifiestamente incompetente para tal apertura; lo cual está suficientemente demostrado, en la Notificación Oficial CU. 1288.082005.049, del 01 de agosto de 2005, cuando conforme al Reglamento del Personal se encuentra prevista tal atribución para dicho órgano…”. Aunado a que durante el iter procedimental de la promoción y evacuación de las pruebas, su representado en ningún momento tuvo acceso ni control a las pruebas promovidas por parte del órgano instructor, vulnerando con ello su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa preconizado en el Texto Constitucional.
De igual manera, la referida decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99, literal “d” del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ni con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolece de una suscinta y certera relación de los hechos, y las razones legales que le sirvieron de fundamento a la Rectora de dicha casa de estudios para dictar la referida resolución.
Denunció que el acto administrativo impugnado padece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el acto administrativo no se adecúa a los hechos que se constatan en el expediente administrativo, además que el mismo fue dictado sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Aunado a que la notificación es defectuosa, infringiendo lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no le fueron indicados los recursos que pudieron haber sido intentados por su mandante.
Dijo que el acto administrativo carece de los motivos, hechos y fundamentos legales en los cuales se basó para dictar dicho acto, conllevando a la infracción del artículo 49 de la Carta Magna, así como la incongruencia en que incurrió la Rectora de la recurrida al haber solicitado a la Contraloría Interna de la Universidad realizara el control posterior sobre el manejo, custodia y supervisión del Archivo Central de la Universidad durante el período 1998 al 2000, sin tener atribución alguna para ello.
Solicitó como medida cautelar el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 del Texto Fundamental, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se decrete amparo cautelar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales violados, verificándose el fumus boni iuris, ya que hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Carta Magna, así como el periculum in mora, debido a que la suspensión del sueldo por el acto administrativo impugnado le causa graves perjuicios al recurrente como a su familia, tanto morales como materiales, en consecuencia debe declararse la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, pidió subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que ordene la reincorporación de su representado a su trabajo, hasta que sea resuelto el presente recurso, en virtud “…de los más amplios poderes cautelares de los que se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo tomando en consideración la Justicia Social estandarte actual de las decisiones tomadas en pro de la tutela judicial efectiva…”, así como medida cautelar innominada según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…) el 23 de febrero de 2006…”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el otorgamiento del amparo cautelar solicitado o subsidiariamente las medidas solicitadas.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia N° 242/2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:
“…En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de fecha 23 de febrero de 2006 y notificado según Oficio N° 01.2006.02.000.0309 el día 06 de marzo de 2006; por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE MONTERO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil vs. UNISUR), precisó acerca de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades lo siguiente:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º (…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia reiteró sus criterio mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. UCV), donde se estableció lo siguiente:
“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”(Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso a fin de solicitar la reincorporación del actor al cargo que ejercía como Profesor Titular con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en contra de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la COMPETENTE para conocer de la misma y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, si bien correspondería pasar a analizar la admisibilidad del mismo y pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, esta Corte debe en primer lugar, señalar lo siguiente:
Cursa por ante este Órgano de Administración de Justicia el expediente N° AP42-N-2006-000338, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y medida cautelar innominada por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.099.803, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según Oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado mediante sentencia N° AB412006002687 de fecha 20 de octubre de 2006, admitió el referido recurso y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, de igual modo se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
Así las cosas, debe esta Corte señalar, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la figura de la acumulación procesal, básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que no sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, además de garantizar la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1197 del 6 de junio de 2002).
La acumulación como institución procesal tiene su fundamento, por una parte, en evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones acumulables; y, por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.
Cabe destacar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula la institución de la acumulación y sólo hace referencia a ella en el artículo 19 eiusdem, al señalar que no se admitirá ninguna demanda cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en razón de lo cual, con fundamento en la remisión expresa que establece el párrafo 4 del artículo 22 eiusdem resultan aplicables en estos casos las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se verifique ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber:
a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia;
b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y;
e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, y a la luz de las normas anteriormente citadas, se trata de determinar sí, en el presente caso, se está o no ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las premisas teóricas anteriormente expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional Colegiado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acumulación y, en tal sentido, observa que existe coincidencia entre el sujeto activo en ambos recursos, es decir el recurrente en ambos recursos es el ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO y la parte recurrida en ambos recursos es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por lo tanto si existe conexión en la identidad de los sujetos.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso es ejercido en contra del acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2006, por la referida Universidad que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el actor y confirmó la sentencia dictada el día 10 de enero de 2006, que declaró extinguida la acción disciplinaria por motivo de prescripción y declinó la competencia al Vicerrector Académico de dicha Casa de Estudios a fin de que se pronuncie con relación a las faltas “menos graves” previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 71 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Así, en el expediente N° AP42-2006-000338 el recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006, que declaró la comisión del actor en la falta “menos graves” prevista en el numeral 4 del artículo 71 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y ordenó la suspensión de sus actividades como profesor en dicha Universidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se da la identidad de personas y de objeto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que no se incurre en alguna de las causales del artículo 84 eiusdem, resulta ineludible para esta Corte declarar la procedencia de la acumulación de la presente causa, a la que cursa en el expediente N° AP42-N-2006-000338, por existir una conexión de esta última con respecto a aquella, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.803, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
2.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
3.-SE ORDENA ACUMULAR la presente causa, a la que cursa en el expediente N° AP42-N-2006-000338 contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y medida cautelar innominada por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según Oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006. En consecuencia, se acuerda expedir por la Secretaría de esta Corte, copia certificada de esta decisión, a los fines de que sea anexada al expediente N° AP42-N-2006-000338.
4.-SE ORDENA REMÍTIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que siga el procedimiento legalmente establecido en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000429
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
|