JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000431
En fecha 9 de noviembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jhonny Enrique Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANY LEDEZMA MOSQUEDA, OTILDE JOSEFINA CHANG FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE DÍAZ MEDINA y YASMÍN MARGARITA VALDIVIESO SOLÓRZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.989.864, 12.168.05, 12.028.479 y 10.630.143, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante la cual les impone multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) a cada uno.
El 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de los ciudadanos Mariany Ledesma Mosqueda, Otilde Josefina Chang Fernández, Luís Enrique Díaz Medina y Yasmín Margarita Valdivieso Solórzano, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Que por auto de fecha 16 de enero de 2006, la Administración inició una averiguación en contra de sus representados, alegando que los mismos se encuentran incursos en la presunta trasgresión a la Ley que regula la materia aeronáutica, tomando en cuenta que presuntamente pusieron en peligro la seguridad del vuelo de la aeronave YV-201-CP, hecho éste ocurrido el día 26 de junio de 2005, el cual fue reportado por el Piloto de la aeronave Capitán (A.C.) Willians Pacanins, según informe de fecha 29 de junio de 205, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aviación (I.N.A.C.), Coronel (Av.) Francisco Plaz Fleitas, por lo que el Instituto procedió a iniciar las averiguaciones y se realizaron posteriormente los informes que están identificados en el expediente administrativo de la siguiente manera: a) Informe del Tte. (Av.) Ramón Machado de fecha 13 de julio de 2005; 2) Memorando N° GGSA/GCIA/DCSNA 002044 de fecha 25 de agosto de 2005; y, 3) Memorado N° GGSA/GCIA/DCSNA 002220 de fecha 21 de septiembre de 2005. Que para el momento del inicio de la averiguación administrativa por parte del mencionado Instituto, no existía el plan de vuelo de la aeronave YV-801-CP, ya que “…no consta en ninguno de estos tres comunicados o informes presentados por el personal adscrito al Instituto, ya que, solamente se limitaron a realizar labores de investigación con respecto al funcionamiento de los equipos de radio de la torre de control, más no realizaron ningún tipo de pruebas al equipo de radio de la aeronave…”.
Indicó que es necesario recalcar que al ordenar el inicio de la averiguación administrativa a sus representados, éstos ya habían sido retirados de la Administración y, ya habían procedido a ejercer los recursos legales pertinentes a fin de que se les restituyera la situación.
Que consta en el expediente administrativo N° AS-011-06 de la nomenclatura llevada por la Administración, que los hechos cuya responsabilidad se le imputan a los recurrentes se basan en que la aeronave YV-801-CP, despegó del Aeropuerto de Maiquetía con destino al Aeropuerto de Caracas aproximadamente a las nueve y cuarenta y dos minutos de la noche (9:42 p.m.). Alegó que es obligatorio que toda nave que vaya a despegar de un determinado aeropuerto debe estar provista de un plan de vuelo, que viene a ser el requisito indispensable y el cual debe ser elaborado en el aeropuerto de partida, para inmediatamente enviarlo al aeropuerto de destino, es decir, que dicho plan de vuelo debe ser coordinado entre ambos aeropuertos para así evitar posibles accidentes en el espacio aéreo y, afirmó que en el presente caso, al momento del cierre de las operaciones del Aeropuerto de Caracas los controladores de guardia no tenían conocimiento que la aeronave YV-801-CP, había despegado de Maiquetía.
Así, indicó que una vez atendido el llamado del piloto por parte de la Controladora Yasmín Valdivieso, a las diez y cinco minutos de la noche (10:05 p.m.), hora posterior al cierre de las operaciones, dicha ciudadana habilitó pista a las diez y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), ya que la aeronave estaba vertical al campo, siendo autorizada la habilitación por el Ingeniero Henry Vásquez, Gerente General del mencionado Aeropuerto, pero el piloto no quiso aterrizar realizando un vuelo razante sobre la pista, en virtud de lo cual la controladora le hizo varios llamados sin recibir respuesta alguna.
Así, luego de haber iniciado los procedimientos administrativos contra sus representados, se procedió a sancionar con fundamento en la presunta trasgresión a la Ley que regula la materia aeronáutica, al poner presuntamente en peligro la seguridad del vuelo de la aeronave YV-801-CP, encontrándose incursos en el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el “artículo 30, numeral 2.7” de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece la sanción de multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.). Así, la Administración sancionó a sus representados por una supuesta trasgresión a la Ley de Aeronáutica Civil, al poner en peligro la seguridad del vuelo de la aeronave YV-801-CP, por el hecho ocurrido el 26 de junio de 2005.
Alegó que la Administración traspasó los límites de la discrecionalidad configurando el vicio en la base legal del acto administrativo impugnado al fundamentarlo en un supuesto de hecho falso, específicamente, porque “…la administración al sancionar a sus representados fundamentándolo sobre la base de que pusieron en peligro la seguridad del vuelo de la aeronave YV-801-CP, cuando la verdad de los hechos estriba en que jamás les fue participado el plan de vuelo de esta aeronave por ningún medio para que tomaran las previsiones necesarias, en caso en que la aeronave llegare fuera de las horas de operación del aeropuerto, todo ello es debidamente comprobable de las comunicaciones señaladas anteriormente, así como que tampoco se tomaron en consideración los informes presentados por ellos…en los cuales se puede corroborar que nunca se les participo del plan de vuelo de esta aeronave, violando de manera flagrante el debido proceso establecido en Nuestra Constitución en su artículo 49 en concordancia con el artículo 257 eijusdem (sic)…”.
Esta violación denunciada obedece a que la administración prorrogó de manera ilegal el lapso para dictar el acto en cuatro oportunidades, hasta que obtuvo lo que necesitaba, que en este caso específico era el plan de vuelo, que fue solicitado por la parte afectada, es decir “…por el apoderado de los accionados, y para ser más exactos y con todo respeto considero, que el mismo fue fabricado por la administración; Violando igualmente el mencionado artículo en cuanto al derecho a la defensa, motivado a que la administración trajo al expediente el plan de vuelo al momento de dictar sentencia…”. Que en virtud de lo expuesto, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Respecto a que el lapso para decidir fue prorrogado en cuatro oportunidades en espera de un prueba solicitada, traída al proceso luego de culminado el lapso de evacuación de pruebas, alegó que la Administración viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Aviación Civil, mediante la cual se sanciona a los ciudadanos Mariany Ledezma Mosqueda, Otilde Josefina Chang Fernández, Luis Enrique Días Medina y Yasmín Margarita Valdivieso Solórzano, a pagar una multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) a cada uno.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta al haberlo demostrado contundentemente de acuerdo con los hechos narrados y encuadrados en el derecho invocado, se generan los presupuestos para su procedencia de acuerdo con constantes, pacíficas y reiteradas sentencias del máximo Tribunal de Justicia, estos son: 1) por ser requerido a instancia del recurrente; 2) por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que no ha sido ejecutado en lo relativo al pago de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración; 3) por encontrarse presente el periculum in mora, ya que por efectos del tiempo que transcurra el procedimiento de nulidad hasta la sentencia, pudiese la Administración ejecutar el acto administrativo impugnado y por consiguiente causarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación a sus representados; y, por último 4) por encontrarse presente el fumus boni iuris sustentado en los vicios de nulidad absoluta que dieron lugar a la impugnación del acto administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se les impuso una multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), a los ciudadanos Mariany Ledesma Mosqueda, Otilde Josefina Chang Fernández, Luis Enrique Días Medina y Yasmín Margarita Valdivieso Solórzano.
Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Para definir tal situación, es menester referirnos, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del mencionado Instituto, ello con el objeto de definir si este organismo se encuentra dentro del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil (publicada el 23 de junio de 2005 en Gaceta Oficial N° 38.215) indica lo siguiente:
“…La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, esta Corte con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la representación judicial de los ciudadanos Mariany Ledesma Mosqueda, Otilde Josefina Chang Fernández, Luis Enrique Días Medina y Yasmín Margarita Valdivieso Solórzano, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario traer a colación el contenido de dicha norma, la cual señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Siguiendo lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que, en el presente caso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.
ii) Realizada la anterior declaratoria esta corte pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto observa que:
La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) a los ciudadanos Mariany Ledesma Mosqueda, Otilde Josefina Chang Fernández, Luis Enrique Días Medina y Yasmín Margarita Valdivieso Solórzano.
Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta al haberlo demostrado contundentemente de acuerdo con los hechos narrados y encuadrados en el derecho invocado, siendo que además dicha medida cumple -a decir de la parte recurrente- con los presupuestos para su procedencia de acuerdo con constantes, pacíficas y reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de Justicia, estos son: 1) por ser requerido a instancia del recurrente; 2) por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que no ha sido ejecutado en lo relativo al pago de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración; 3) por encontrarse presente el periculum in mora, ya que por efectos del tiempo que transcurra el procedimiento de nulidad hasta la sentencia, pudiese la Administración ejecutar el acto administrativo impugnado y por consiguiente causarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación a sus representados; y, por último 4) por encontrarse presente el fumus boni iuris sustentado en los vicios de nulidad absoluta que dieron lugar a la impugnación del acto administrativo.
Del argumento señalado, se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los mismos argumentos que expusiera la parte en su libelo, concretamente lo relativo a los supuestos vicios de nulidad que contiene el acto, lo cual evidentemente que para constatar su veracidad se tendría previamente que analizar dichas denuncias. Ello así, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, sino lo que realmente debe evitarse es “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Asimismo, esta Corte considera que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.
Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris en los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006. En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia de lo previsto en los artículos 12 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringidos por el ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si la decisión contenida en la mencionada Resolución fue dictada con apego a la legalidad y a lo demostrado en el procedimiento administrativo, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras.
Aquí, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una violación al debido proceso establecido legalmente por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el caso concreto, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si el procedimiento administrativo fue tramitado, sustanciado y decidido de acuerdo a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jhonny Enrique Blanco Mendoza, apoderado judicial de los ciudadanos MARIANY LEDEZMA MOSQUEDA, OTILDE JOSEFINA CHANG FERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE DÍAZ MEDINA y YASMÍN MARGARITA VALDIVIESO SOLÓRZANO, ya identificados, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante la cual se les impone multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), a cada uno.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000431
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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