JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000348

En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1785-06 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Joel Tarf y Maritza Leal de Tarf, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8638 y 5753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI C.A, contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Leal de Tarf, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2006, los abogados Joel Tarf y Maritza Leal de Tarf, actando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Jardinería San Nicolas señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa que se impugna es de efectos particulares, N° 370-05, de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra su representada por el ciudadano Martín García en fecha 27 de octubre de 2003, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente en un período de inamovilidad decretado por la Presidencia de la República a pesar de que el reclamenate había renunciado a la empresa dos meses antes de interponer su solicitud de reenganche en virtud de lo cual se le había pagado integro sus prestaciones sociales.

Que en fecha 3 de noviembre de 2003, fueron a notificar a su representada del procedimiento de reenganche que se había interpuesto en su contra por el reclamante, en un lugar donde está el domicilio de la misma, fijando el cartel a pesar de habérsele advertido por un funcionario de seguridad que ese no era el lugar que buscaba, por lo que su representada nunca se enteró de tal notificación iniciándose en consecuencia un procedimiento a sus espaldas, lo cual impidió que en el procedimiento hubiese podido presentar la renuncia del trabajador reclamante junto con el pago de sus prestaciones sociales en caso de que hubiese sido puesta a derecho.

Que posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2006, sin poner a derecho a su representada la Inspectoría del Trabajo ejecutó forzosamente dicha providencia obviando el procedimiento establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a amenazar de arresto y ejecución forzosa del acto administrativo aunque se levantó acta al momento de ejecutar el reenganche y no consta presencia policial por haberse negado a ello la funcionaria, a pesar de haber sido solicitado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa.

Que el análisis efectuado por al Inspectoría le hace incurrir en falso supuesto por silencio de pruebas; abuso de poder por error en la interpretación del derecho, motivación defectuosa, error en la causa vicios en el objeto, falso supuesto y perención de la solicitud de reenganche, derivadas de una ausencia de apreciación de las pruebas y de los hechos alegados por el reclamante que son incongruentes y contradictorios con las pruebas consignadas en el procedimiento.

Que el falso supuesto se desprende del hecho que el trabajador reclamante promovió prueba en el procedimiento de solicitud de reenganche del Finiquito de su Relación de Trabajo en el momento de hacer su solicitud y ratificó en su escrito de pruebas que había sido despedido en vacaciones, prueba ésta que no es congruente con los hechos que pretende hacer valer con sus alegatos referentes al presunto despido, ya que de ella se deriva que efectivamente el reclamante se retiró de la empresa voluntariamente como consecuencia de su renuncia.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la interpretación del derecho, por cuanto la prueba aportada por el trabajador reclamante consistente en el finiquito por relación de trabajo, por haberse retirado de la empresa unilateralmente, probó todo lo contrario al despido injustificado que con ello pretendió probar, ya que de él se deriva muy claramente que dicho reclamante no fue despedido, si no que renunció porque en dicho finiquito no consta ningún pago de indemnización por despido y aunque no consta firmada por él, por el solo hecho de haberla consignado está confesando que ese finiquito estaba en su poder.

Que existe motivación defectuosa o inmotivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, motiva su providencia administrativa N° 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005 con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ya que es falsa la prueba que pretende hacer valer el trabajador reclamante para acreditar falsamente un despido injustificado.

Que existe error en la causa por cuanto la litis no quedó trabada en los términos que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo señala, alterando el ente administrativo sus consideraciones la solicitud de reenganche intentada por el reclamante y sobre esa falsa apreciación de los hechos tomó la decisión.

Que existió vicio en el objeto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se olvidó de su deber de orientar la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, en función de los principios de la sana crítica puesto que si la consignación del Finiquito de la Relación de Trabajo en la cual consta que el trabajador se retiró en fecha 27 de agosto de 2003 y que de dicho finiquito no se comprueba el pago de ningún concepto indemnizatorio por consecuencia de un presunto despido.

En virtud de lo expuesto impugnan la Providencia Administrativa N° 370 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Martín García contra la Sociedad Mercantil Jardinería San Nicolás de Bari.

En relación con el amparo cautelar solicitan se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dictó la providencia impugnada llena de vicios de nulidad explanados en el recurso de nulidad, siendo que la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Martín García, causa graves perjuicios a su representada por violar las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, siendo este el fumus boni iuris del presente caso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la empresa accionante “basa la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en una apreciación de coacción, que dice haber sufrido al momento de efectuarse la Providencia de lo cual se percata el Tribunal que no hay prueba en los autos, y en una errónea apreciación de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, denuncias que no les eran posible a Tribunal determinar en esta fase procesal, por ser alegaciones que atienden a la ilegalidad aducida como sustento del recurso de nulidad, por ende analizables solo al sentenciarse el fondo del asunto debatido, en virtud de lo cual el amparo cautelar resulta improcedente”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa Jardinería San Nicolás de Bari, C.A contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la empresa Jardinería San Nicolás de Bari, C.A, apelaron de la referida decisión en relación con la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo este el objeto del presente fallo.

Siendo ello así, esta Corte pasa a analizar si el fallo en cuestión se encuentra ajustado a derecho para lo cual, resulta oportuno citar sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, tenemos que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 370 de fecha 12 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Martín García contra la Sociedad Mercantil Jardinería San Nicolás de Bari.

Siendo ello así, solicitan se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dictó un acto administrativo lleno de vicios de nulidad explanados en el recurso de nulidad, siendo que la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Martín García, causa graves perjuicios a su representada por violar las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, considerando así que ese hecho configura el fumus boni iuris del presente caso.

Tenemos de esta manera una identidad de los fundamentos del recurso de nulidad y del amparo cautelar, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

Considera este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.

Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris en el hecho de desprenderse claramente de la resolución impugnada que la misma le causa graves perjuicios a su representada por violar los derechos constitucionales del debido proceso y la legítima defensa.

En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo falso supuesto por silencio de pruebas, error en la interpretación del derecho, motivación defectuosa, error en la causa, vicio en el objeto, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente la actividad desempeñada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en el procedimiento de reenganche y pago de salarias caídos llevado a cabo, se circunscribe dentro de lo que se consideran violaciones susceptibles de anular la resolución impugnada, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras, esto es, si efectivamente la resolución impugnada resulta violatoria del ordenamiento jurídico, para lo que se requerirá hacer un análisis de la naturaleza jurídica de las actividades realizadas por la mencionada Inspectoría y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia.

Aquí, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una errónea apreciación de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en el caso concreto, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la resolución impugnada emanada de la Inspectoría puede considerarse o no dentro de los parámetros de legalidad para la emisión de los actos administrativos, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a las disposiciones normativas establecidas en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual esta Corte declara sin lugar en recuro de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Jardinería San Nicolás de Bari, C.A y, se confirma el fallo emanado del referido Juzgado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Leal de Tarf ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI C.A, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra la Providencia Administrativa N° 370 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS .

2.- SIN LUGAR la apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000348
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°------------------------------

La Secretaria Accidental,