JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012635
En fecha 26 de noviembre de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 23-504-91 de fecha 12 de noviembre de 1991, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lin Sin Hung Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORÁNGEL PÉREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.657.070, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ana Pierluissi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.580, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 1991, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de diciembre de 1999, la Sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de enero de 1992, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de enero de 1992, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 27 de enero de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para realizar el acto de informes.
En fecha 17 de febrero de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar sus respectivos escritos y, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de octubre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
El 20 de noviembre de 2002, se libraron las notificaciones correspondientes al auto antes mencionado.
En fecha 14 de enero de 2003, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia manifestando su interés en que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Orángel Pérez Viloria, respecto al auto de fecha 31 de octubre de 2002, esta Corte ordenó librar boleta al mencionado ciudadano en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 6 de junio de 1990, su representado recibió Oficio N° 00570, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante el cual se le notificó que por Resolución del 11 de marzo de 1990, dictada por el Ministro, había sido removido del cargo de Administrador V, aduciendo que entre sus principales funciones se encontraba el ser “…responsable de la Unidad de Compras, habilitaduría (sic), ordenación y control de pagos…”, razón por la cual se trataba de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, literal B), numeral 2 del Decreto 211 del 02 de julio de 1974.
Que en fecha 7 de julio de 1990, le fue notificado por Oficio N° 0803 que no había sido posible su reubicación, por lo que se procedía a retirarlo del organismo, sin embargo, afirmó que tales gestiones reubicatorias no fueron efectuadas.
Que alegó que su representado es un funcionario de carrera, por lo que su retiro sólo procedía de acuerdo a las previsiones del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se le ha menoscabado su derecho a la estabilidad.
Que las funciones ejecutadas por el recurrente son las establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y, en ningún momento realizó las funciones que se le atribuyen por sí solo, pues siempre prestó sus servicios en forma subordinada al Director de la “Oficina de donde dependía”.
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se ordenara su reincorporación al cargo de Administrador V “…en la misma localidad geográfica donde lo desempeñaba…” y, se ordenara el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, considerando “…cualquier otro incremento de sueldo que tenga el cargo…” y, subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales y cesantía.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó “…1°) que según el Registro de Información de Cargos (folio 27 al 30) las funciones allí descritas corresponden a la denominación de la clase Administrador V, y de este documento no se infiere que el recurrente fuere jefe o responsable, concretamente, de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos, como lo requiere la norma (…) y, 2°) de los cuadros demostrativos de la situación administrativa y funciones en relación a las órdenes giradas a la Dirección Regional del Estado Trujillo, tampoco puede deducir el Juez, que las mismas conciernen a la Unidad antes mencionada, o que dichas órdenes hubiesen sido emitidas bajo la responsabilidad del actor, en consecuencia, se decide; que no se configura el supuesto a que se contrae el ordinal 2° literal a) del artículo Único del Decreto 211, ilegalidad que acarrea la nulidad de la remoción, la cual envuelve la del retiro…”.
Que “…procede la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos desde el retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en el juicio, a razón del sueldo que devengaba para el momento del egreso, negándose por indeterminado el pedimento concerniente al pago de ‘cualquier otro incremento’ que tuviere el cargo para el momento de la reincorporación…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 1991, la Sustituta del Procurador General de la República, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que consta en autos que el recurrente suscribía balances de comprobación, estados financieros y cheques de pago, aunado a que del Registro de Información del cargo se evidencia que la denominación usual del mismo es Jefe de División de Administración y Servicios, el cual tiene responsabilidad administrativa y financiera, supervisa directamente a los Jefes de Departamento de Personal, de Departamento de Servicios Generales, de Departamento de Contabilidad y de Departamento de Habilitaduría, además, es supervisado únicamente por el Director General Regional del Ministerio en el Estado Trujillo y, tiene funciones de control, supervisión y coordinación en la Dirección Regional, sin embargo, el a quo no valoró tales circunstancias, apreciando inapropiadamente las pruebas cursantes en autos, por lo que infringió los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la Sustituta del Procurador General de la República contra sentencia dictada por el otrora Tribunal de Carrera, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura).
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…) Omissis (…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del Procurador General de la República y, al efecto observa:
Alegó el apoderado judicial del querellante que mediante Resolución de fecha 11 de marzo de 1990, dictada por el Ministro de Desarrollo Urbano, su representado fue removido del cargo de Administrador V, indicándose que entre sus principales funciones se encontraba el ser “…responsable de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos…”, razón por la cual se trataba de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, literal B), numeral 2 del Decreto 211 del 02 de julio de 1974. Asimismo, indicó que en fecha 7 de julio de 1990, le fue notificado por Oficio N° 0803 que no había sido posible su reubicación, por lo que se procedía a retirarlo del organismo.
Al respecto, afirmó que las funciones ejecutadas por el recurrente son las establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y, en ningún momento realiza las funciones que se le atribuyen por sí solo, pues siempre prestó sus servicios en forma subordinada al Director de la “Oficina de donde dependía”, aunado a que no se efectuaron apropiadamente las gestiones reubicatorias, lo que deviene en la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro.
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que del Registro de Información de cargos no se desprendía que el cargo de Administrador V, ocupado por el querellante, “…fuere jefe o responsable, concretamente, de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos, como lo requiere la norma (…) y (…) de los cuadros demostrativos de la situación administrativa y funciones en relación a las órdenes giradas a la Dirección Regional del Estado Trujillo, tampoco puede deducir el Juez, que las mismas conciernen a la Unidad antes mencionada, o que dichas órdenes hubiesen sido emitidas bajo la responsabilidad del actor, en consecuencia, se decide; que no se configura el supuesto a que se contrae el ordinal 2° literal a) del artículo Único del Decreto 211, ilegalidad que acarrea la nulidad de la remoción, la cual envuelve la del retiro…”.
En consecuencia, ordenó “…la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos desde el retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en el juicio, a razón del sueldo que devengaba para el momento del egreso…”, sin embargo, desestimó “…por indeterminado el pedimento concerniente al pago de ‘cualquier otro incremento’ que tuviere el cargo para el momento de la reincorporación…”.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:
La parte apelante denunció que de las actas procesales del expediente se constata que el recurrente suscribía balances de comprobación, estados financieros y cheques de pago, aunado a que del Registro de Información del Cargo se evidencia que la denominación usual del cargo de Administrador V es Jefe de División de Administración y Servicios, el cual tiene responsabilidad administrativa y financiera, supervisa directamente a los Jefes de Departamento de Personal, de Departamento de Servicios Generales, de Departamento de Contabilidad y de Departamento de Habilitaduría, además, es supervisado únicamente por el Director General Regional del Ministerio en el Estado Trujillo y, tiene funciones de control, supervisión y coordinación en la Dirección Regional, sin embargo, el a quo no valoró tales circunstancias, apreciando inapropiadamente las pruebas cursantes en autos, por lo que infringió los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en principio esta corte estima pertinente establecer el contenido del artículo Único, literal B), numeral 2 del Decreto 211 en virtud del cual se calificó de confianza el cargo de Administrador V, ocupado por el querellante y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, a cuyo tenor:
Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declarara de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…) Omissis (…)
B.- De confianza:
(…) Omissis (…)
2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte advierte que la calificación como de confianza que se le atribuya a un cargo, necesariamente debe estar ligada a la naturaleza del mismo y, en consecuencia, las labores que el funcionario realice deben circunscribirse dentro de los parámetros de responsabilidad, remuneración y preparación que caracterizan los diferentes tipos de cargos que conforman el manual descriptivo de la jerarquía y organización funcionarial de la Administración. Es por ello que al estructurarse tal organización no sólo se ha querido establecer una relación cargo-función que garantice que sólo los calificados para ejercer un cargo en particular sean los legitimados para llevar a cabo las funciones inherentes al mismo, sino que además, se han definido las funciones que deben ser consideradas como de confianza, como un medio de certeza tanto para la Administración como para que aquellos que a su servicio se desempeñan, respecto a la naturaleza del cargo que ostentan, a los fines de determinar si respecto al ejercicio del mismo, los funcionarios gozan o no del beneficio de estabilidad.
Así, esta Corte debe destacar que la calificación de confianza establecida en el Artículo Único, aparte B) del Decreto 211, supone el análisis de las funciones inherentes al cargo, a fin de definir si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son realmente de confianza. En efecto, dada las serias implicaciones que envuelve y el efecto negativo que acarrea en el derecho primordial del funcionario público que constituye la estabilidad, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud cuál de las causales contenidas en los literales del referido Decreto fundamentan su decisión, señalándola expresamente. De allí que la descripción de las funciones del cargo y su ubicación dentro de la organización administrativa del ente, así como su adecuación al supuesto normativo del Decreto 211 en el cual se pretenda encuadrar, configuran la motivación intrínseca y formal del acto aplicativo del Decreto en comento.
En consideración a lo anterior, esta Corte evidencia que en la Resolución s/n de fecha 11 de mayo de 1990, emanada del Ministro de Desarrollo Urbano, se acordó la remoción del ciudadano Orángel Pérez Vitoria, del cargo de Administrador V, aduciendo que entre sus principales funciones se encontraba el ser “…responsable de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos…”, razón por la cual se trataba de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, literal B), numeral 2 del Decreto 211.
En este sentido, esta Corte observa que el a quo se pronunció respecto a la naturaleza del cargo ostentado por el querellante a los fines de verificar si -tal como se señaló en el acto impugnado- las funciones que esté desempeñaba correspondían a un cargo de confianza, indicando que del Registro de Información de cargos no se desprendía que el cargo de Administrador V “…fuere jefe o responsable, concretamente, de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos, como lo requiere la norma (…) y (…) de los cuadros demostrativos de la situación administrativa y funciones en relación a las órdenes giradas a la Dirección Regional del Estado Trujillo, tampoco puede deducir el Juez, que las mismas conciernen a la Unidad antes mencionada, o que dichas órdenes hubiesen sido emitidas bajo la responsabilidad del actor …”.
En consecuencia, a los fines de determinar si fue apropiado el análisis de las pruebas cursantes en autos efectuado en el fallo impugnado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional valorar los elementos probatorios que rielan en el expediente, especialmente el Registro de Información del Cargo. En efecto, si bien es cierto que la Administración debe enumerar en el oficio de notificación de la remoción las funciones desempeñadas por el querellante -como en efecto hizo- y las mismas deben concordar teóricamente en el dispositivo normativo que le sirve de fundamento, además, tales circunstancias deben ser probadas por la Administración durante el debate judicial, siendo el Registro de Información del cargo, debidamente firmado por el funcionario, el instrumento idóneo para constatarlas las referidas funciones.
Al respecto, esta Corte observa del Registro de Información del cargo cursante a los folios 27 al 30 del expediente, se desprende que el cargo ocupado por el querellante tiene la denominación oficial de Administrador V y la denominación usual de Jefe de División Administrativa y Servicios; además, maneja información confidencial y tiene responsabilidad financiera y administrativa para autorizar pagos y firmar cheques, así como para custodiar materiales y equipos. Asimismo, se le atribuyen las siguientes funciones: i) Programa y controla la ejecución de las actividades administrativas y financieras de la Dirección Regional; ii) Efectúa la tramitación de documentación administrativa y lleva el control sobre ésta en la Dirección Regional; iii) Prepara la programación de pagos e informes y controla las disponibilidades bancarias de la Región; iii) Controla las actividades relativas al suministro de los servicios básicos, registro y control de empresas contratantes de obras, de recepción y de distribución de las estructuras pre-ensambladas relacionado con la Dirección Regional; iv) Supervisa todo lo concerniente a la Dirección Regional en el área administrativa; v) Elabora los informes administrativos presentados por la Dirección Regional a nivel central; y, vi) Coordina con las Divisiones, Departamento y Secciones el trabajo administrativo del día.
Aunado a lo anterior, se indica en cuanto a la supervisión recibida que “…está a cargo de una unidad organizacional y planifica y ejecuta asignaciones con poca supervisión…” y, respecto a la supervisión ejercida, que la realiza directamente sobre el Jefe de Departamento de Personal, el Jefe de Departamentos de Servicios Generales, el Jefe de Departamento de Contabilidad y el Jefe del Departamento de Habilitaduría.
En este sentido se evidencia que al ser el querellante supervisor de las Jefaturas antes señaladas y, programar y controlar la ejecución de las actividades administrativas y financieras de la Dirección Regional, ciertamente se encuentran entre sus funciones el ser “…responsable de la Unidad de Compras, habilitaduría, ordenación y control de pagos…”, funciones que en efecto le confieren la condición de funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe destacar que el a quo afirmó, luego del estudio de las actas del expediente, que no se configuró “…el supuesto a que se contrae el ordinal 2° literal a) del artículo Único del Decreto 211, ilegalidad que acarrea la nulidad de la remoción, la cual envuelve la del retiro…”, sin embargo, se advierte que este no fue el supuesto en virtud del cual la Administración calificó como de confianza el cargo ostentado por el querellante, sino por el contenido en el numeral 2°, del literal B) de dicho Decreto, lo que probablemente incidió en la errada evaluación de las pruebas efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir que, tal como lo señaló la parte querellada, en el fallo apelado se realizó una errada valoración de las pruebas cursante en autos, pues un apropiado análisis del Registro de Información del cargo le hubiese conducido a concluir que la calificación del cargo de Administrador V como de confianza era ajustada a derecho, lo que nos permite afirmar que el a quo no sentenció de acuerdo a lo probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia, por lo que debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y anular la referida sentencia, ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores, esta Corte conociendo el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, reitera que el cargo ocupado por el querellante se trataba de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, literal B), numeral 2 del Decreto 211.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que en fecha 7 de julio de 1990, le fue notificado a su representado por Oficio N° 0803, que no había sido posible su reubicación, razón por la cual se procedía a retirarlo del organismo, sin embargo, afirmó que contrario a lo indicado por la Administración, tales gestiones reubicatorias no fueron efectuadas.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario señalar que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues a favor del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, una vez dictado el acto de remoción, la Administración debe procurar la permanencia del funcionario en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que hubiese sido removido, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo tanto, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por el acto de remoción.
Así, del análisis del expediente se evidencia que corre inserto al folio 157, Oficio N° 004667 de fecha 9 de julio de 1990, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante el cual la Directora General de Registro y Control del referido Ministerio, procedió a dar respuesta al Oficio N° 667 del 15 de junio del mismo año, en el que le solicitó la reubicación del recurrente, indicándole que mediante Circular N° 4486 del 25 de junio de 2005, procedió a efectuar los tramites reubicatorios, sin embargo, los mismos resultaron infructuosos.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que el Ministerio de Desarrollo Urbano, tomó todas las medidas necesarias para reubicar al ciudadano Orángel Pérez Viloria y, vencido el lapso de disponibilidad sin que hubiese sido posible la reubicación del funcionario, procedió a retirarlo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Pierluissi, al inicio identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de octubre de 1991, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lin Sin Hung Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORÁNGEL PÉREZ VILORIA, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE ANULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-1991-012635
AGVS/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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