JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001243
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1171-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DAZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.026, 53.026 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID M. OSSOTT L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.642, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, por la abogado MILAGROS CASTELLIN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.370 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 28 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la abogado JESMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.768 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 8 de mayo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En fecha 23 de octubre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes en el presente proceso.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2003, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DAZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, actuando como representante judicial de la ciudadana INGRID M. OSSOTT L. presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Dicho recurso se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que “…Con fecha efectiva a partir del 01 de Abril de 2.002, le fue otorgada a nuestra representada su JUBILACION (sic), según Oficio s/n, de fecha 31 de Marzo de 2.002, suscrito por Iván Danilo López, Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/1OO (Bs. 797.245,17)…”.
Expresaron que posteriormente el Ente recurrido emitió el Acto Administrativo del cual se recurre donde “…se rebaja de manera ilegal el monto de la Jubilación de nuestra representada, que le había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos legales correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 7 de la `Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios´ y en el Artículo 15 de su Reglamento…”.
Añadieron que “señala el Acto Administrativo cuestionado, que no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional” en el monto de la jubilación de su representada.
Indicaron que “...Como punto previo, por ser de orden público, solicitamos al tribunal que analice, antes de considerar otros aspectos, el referente a la competencia del funcionario…” que emitió el acto recurrible (Negrillas del original).
Explanaron que dicho Acto “...está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que no tiene facultad para ello, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, Ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública...”.
Alegaron que “…En todo caso, no se expresa en dicho Acto Administrativo que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indicaron que a su representada “…se le otorgó el beneficio de la Jubilación, en forma legal y ajustada a las leyes, por lo tanto en caso de que el Organismo considere posteriormente, que el Acto Administrativo mediante el cual se le concedió dicha Jubilación no se ajusta a las disposiciones legales, sólo puede recurrir a la vía Jurisdiccional para subsanar la presunta ilegalidad…”.
Expresaron igualmente que en “…el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada no se hizo indicación alguna sobre los recursos que, sobre dicha decisión, proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos ante los cuales debían interponerse…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:
“…Aprecia el Sentenciador que el objeto principal de la querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de disminución (ajuste) de pensión de jubilación de fecha 28-01-2003 por haberse incluido en dicho calculo los bonos de fin de año y vacacional, el cual fue suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, por emanar de una autoridad incompetente.
Antes de entrar al fondo es ineludible pronunciarse sobre la competencia del funcionario que emitió el acto impugnado, por ser materia de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto se observa del texto del acto administrativo denunciado el cual cursa al folio seis (6) del expediente principal y al folio cuatrocientos veintidós (422) del expediente administrativo, que fue suscrito por `Omaira Daidone Gerente de Recursos Humanos´ del Fondo Nacional de Tecnología e Innovación; al folio siete del expediente principal cursa oficio de fecha 31-03-2002, suscrito por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, mediante el cual otorga el beneficio de jubilación especial a la accionante de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios, efectiva a partir del 01-04-2002, el monto será de (Bs. 797.245, 17) mensuales correspondiente al 72,50% del promedio de los últimos 24 meses de sueldos devengados.
Ahora bien, mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en Gaceta Oficial N° 37.291 de fecha 26-09-2001, se le dio la denominación de Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación a lo que anteriormente se llamaba Consejo Nacional de Investigaciones Científicas Tecnológicas.
Este organismo naciente se encuentra conformado por un Directorio, integrado por un Directorio, integrado por un Presidente, un Gerente General y cinco (5) Directores. Dentro de las atribuciones del Presidente se encuentra la de ejercer la dirección y administración de dicho Fondo, entre otras, asimismo es este la máxima autoridad en materia de personal con excepción a los integrantes del Directorio.
Del caso de autos, se observa que el acto administrativo mediante cual se le informa a la querellante el ajuste de su pensión de Jubilación, fue suscrito la Gerente de Recursos Humanos, del mismo no evidencia alusión que haya actuado bajo la figura de delegación, todo conduce al Sentenciador a concluir que el funcionario que suscribió el acto de reajuste de pensión de jubilación, actuó fuera de su competencia, lo cual es sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de fecha 28-01-2003
mediante el cual le reajustan (disminuye) la pensión de jubilación de la accionante, el cual fue suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, funcionario este que obró fuera de sus atribuciones, aunado a que dicha disminución no se realizó mediante un procedimiento previo, que le garantizara su derecho al debido proceso, conducta esta condenada con nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de diferencias correspondientes a la pensión de jubilación asignada con respecto a la pensión de jubilación ajustada, que fueron dejadas de percibir desde el 01-02-2003 hasta la fecha en que le sea restituido el monto de su pensión asignada. Así se declara.
Vista la declaración de nulidad que antecede, es inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el libelo y rebatidos en la contestación…”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 27 de abril de 2006, la abogado JESMAR RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, donde señaló lo siguiente:
“…La fundamentación que a continuación se plantea en el presente escrito, obliga a mi representada a enterarse, en primer término, del dispositivo de la Sentencia apelada, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y se ordena el pago de las diferencias de pensión de jubilación dejadas de percibir.
Es el caso, que en fecha 31 de marzo de 2002 se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación la ciudadana INGRID OSSOT, tomando en consideración el sueldo del accionante para cálculo correspondiente, además del bono vacacional y de fin de año.
Sin embargo, los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen lo siguiente (…)
De una lectura simple a los artículos supra transcritos, se deduce con claridad meridiana que para el cálculo de la jubilación debe tomarse únicamente en consideración el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas recibidas por razón del servicio eficiente o por la antigüedad. Sin embargo, en el presente caso el bono vacacional y de fin de año fueron incluidos en el cálculo de la jubilación, aún cuando representan conceptos que no guardan relación alguna con antigüedad o servicio eficiente.
(…)
Por ello, el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se determinó inicialmente la jubilación que correspondería a INGRID OSSOT, está viciado de nulidad absoluta, frente a lo cual la Administración se encuentra obligada a declarar su nulidad, puesto que no puede subsanar en ejercicio de Potestades Correctivas de la Administración conforme lo estipula el artículo 82 ejusdem, ya que sólo puede subsanar los actos anulables, es decir, viciados de nulidad relativa, y en segundo lugar, de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, la administración no vería limitada su potestad de autotutela por el hecho de referirse a un acto administrativo creador de derechos legítimos personales y directos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.
Sostenemos que en el presente caso, nos encontramos frente a uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…)
En consecuencia, la sola inclusión en la base del cálculo para el ajuste del monto de jubilación, del bono vacacional y de fin de año, los cuales no guardan relación con antigüedad o eficiencia, representa la violación del contenido de las normas antes referidas, lo que implica que, cada vez que se paga al solicitante el monto de la jubilación indebidamente calculada, el FONACIT incurre en la ejecución ilegal de un acto administrativo, lo cual está previsto como causal de nulidad absoluta, estando obligado a declararse dicha nulidad.
Reafirma las anteriores consideraciones que el reajuste de su jubilación a Bs. 514.630,99, se fundamenta en el hecho de que sometido a la consideración tanto de la Consultoría Jurídica del FONACIT, como del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, ambas instancias concuerdan en que en el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional (…)
Sin embargo, contrasta con todo lo antes expresado que el a- quo ordene en el dispositivo de su sentencia que mi representado, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), pague a la querellante un monto de la jubilación previsto en un acto viciado de nulidad absoluta y de ilegal ejecución, obligándose así por mandato judicial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a incurrir en sucesivas actuaciones ilegales, cada vez que realice el pago de la jubilación ilegalmente calculada y no presupuestada…” (Mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la transcrita norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogado MILAGROS CASTELLIN SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, y al respecto observa:
Se desprende del escrito de fundamentación que la parte apelante denunció que de los artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “se deduce con claridad meridiana que para el cálculo de la jubilación debe tomarse únicamente en consideración el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas recibidas por razón del servicio eficiente o por la antigüedad. Sin embargo, en el presente caso el bono vacacional y de fin de año fueron incluidos en el cálculo de la jubilación, aún cuando representan conceptos que no guardan relación alguna con la antigüedad o servicio eficiente…”.
Asimismo alegó que, “…el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se determinó inicialmente la jubilación que correspondería a INGRID ORROT, está viciado de nulidad absoluta (…) previstos en el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, es decir, frente a un acto de ilegal ejecución (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
En este sentido, esta Corte considera oportuno citar el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los requisitos a los que debe apegarse la formalización de la apelación, el cual establece:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De la norma transcrita se observa que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con una decisión de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación, presentar un escrito de fundamentación ante el Tribunal de Alzada, el cual tiene que sujetarse a ciertas condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.
Así pues, respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es dudosa, respecto a la controversia en los términos en que quedó trabada la litis.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en el escrito de fundamentación al recurso de apelación, la representación judicial del recurrido se limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió de forma casi idéntica los mismos argumentos expuestos en la contestación al recurso interpuesto, los cuales están dirigidos a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio a la sentencia recurrida. Así pues, tal proceder discrepa de lo que supone un procedimiento de cognición en segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida.
Sin embargo, se evidencia que el apelante manifestó su disconformidad con el fallo apelado indicando que “…el A quo ordenó en el dispositivo de su sentencia que mi representado, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), pague a la querellante un monto de la jubilación previsto en un acto viciado de nulidad absoluta y de ilegal ejecución, obligándose así por mandato judicial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a incurrir en sucesivas actuaciones ilegales, cada vez que realice el pago de la jubilación ilegalmente calculada y no presupuestada…”.
Ahora bien, se debe expresar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que sólo basta que el apelante exponga su discrepancia o disconformidad, aún cuando en un solo punto, con la sentencia apelada para que proceda su revisión en Alzada, de allí que esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta.
Se evidencia que el A quo señaló respecto al punto de disconformidad manifestado por el apelante –antes reproducido– lo siguiente: “…Declarada la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de diferencias correspondientes a la pensión de jubilación asignada con respecto a la pensión de jubilación ajustada, que fueron dejadas de percibir desde el 01-02-2003 hasta la fecha en que le sea restituido el monto de su pensión asignada. Así se declara…”.
En este sentido, se evidencia que el A quo anuló el Acto Administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, debido a que consideró que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual lleva a determinar que efectivamente el Ente recurrido tiene la obligación de asumir los efectos del acto que calculó –supuestamente– mal la pensión de jubilación, ya que dicho acto se tiene como válido y eficaz.
En este orden ideas, considera esta Alzada que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue dictada con sujeción a lo alegado y probado por las partes y de acuerdo con lo que establece al respecto el ordenamiento jurídico, de allí que el Ente recurrido no tendría porque incurrir en sucesivas actuaciones ilegales cada vez que realice el pago de su pensión de jubilación a la parte recurrente, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 18 de noviembre de 2003, y Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la abogado CASTELLIN SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID M. OSSOTT L. contra el referido Fondo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001243
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|