JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000209
En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0046-05 de fecha 17 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.458.758, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2004 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, en representación del ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILLA CONTRERAS, y la interpuesta el 20 de diciembre de 2004 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma oportunidad se fió el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 9 de mayo de 2006.
Mediante Acta de fecha 24 de octubre de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes orales.
El 25 de octubre de 2006 se dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILLA CONTRERAS, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que es funcionario de carrera con una antigüedad de 28 años aproximadamente, en diversos cargos al servicio de la Administración Pública.
Al respecto relató, que se inició “…en la Docencia Universitaria como Docente Contratado a Tiempo Convencional en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gomero’ de Coro, Estado Falcón el 28 de Enero de 1977; en el año 83 pasé a formar parte del Personal Ordinario en la Categoría de Asistente III, a Medio Tiempo, donde permanecí hasta la fecha de mi egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Julio de 2002, en la Categoría de Profesor Asistente a Tiempo Completo tal y como se desprende de la copia del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000192 de fecha 20 de Mayo de ese mismo año (…). Con anterioridad me había desempeñado como Ingeniero para el entonces Ministerio de Obras Públicas desde Noviembre de 1974 a Octubre de 1977…”.
Adujo, que el 2 de abril de 2004 recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de noventa y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y dos bolívares como treinta y cinco céntimos (Bs. 91.140.932,35), tal y como puede constatarse “…de la copia del Voucher del Cheque y la Relación de los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependí del hoy Ministerio de Educación Superior por la prestación de mis servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia…”.
Indicó, que los cálculos aludidos anteriormente no se corresponden con la realidad y no se especifican los elementos considerados por la Administración.
Expuso, que para todo patrono “…existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República (sic) de 1999 relativa al pago de Prestaciones Sociales para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación…” y ante un pago incompleto de tal obligación, todo administrado tiene derecho a reclamar la entrega de ese beneficio de carácter irrenunciable.
En tal sentido expresó, que la insuficiencia del pago recibido se puede constatar del informe elaborado por el ciudadano Oscar Millán Certad, quien es Profesional en Economía y Finanzas, ascendiendo el pago que a su entender le corresponde, a la cantidad de ciento setenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 172.549.826,69) .
Arguyó, que “…nunca puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya vigente desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, sin olvidar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en la materia (…) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando (…) y que en mi caso particular agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.
En razón de lo expuesto solicitó: 1.- que el Ministerio de Educación Superior reconociera su antigüedad al servicio de la Administración Pública durante aproximadamente 28 años, así como la excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, 2.- que le fuera cancelada la diferencia restante de deducir la cantidad recibida como anticipo, lo que equivale a la suma de ochenta y un millones cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 81.408.894, 34), desglosados de la siguiente manera: a) Régimen anterior: tres millones ciento dieciséis mil novecientos doce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.116.912,56) por intereses acumulados; veintidós millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.878.709,24) por concepto de intereses adicionales al egreso; b) Nuevo Régimen: setecientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 793.644,33) por total de intereses; c) Intereses Laborales: cincuenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil seiscientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.619.631,21).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto cuyo informe anexó, que la deuda que dice tener con el Ministerio se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados: establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales artículo 97 reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, total intereses anticipo de fideicomiso, total; cálculo de la deuda por concepto de interés laboral según decisión de la Sala de Casación Social del 14-11-2002, se señalan los días, tasa, capital adeudado interés mensual, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a (sic) la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 28 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al folio 7 al 16, se observan de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el 28-01-1977, y la fecha de egreso 30-07-2002, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide.
(…)
Señala esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia a tal efecto el Capitulo III ‘De la Estabilidad de la Ley Ejusdem’, artículo 87 prevé lo siguiente:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada (…), esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observa que el actor alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su artículo 92 el cual establece:
(…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 30-07-2002, momento en que estaba vigente la actual Constitución, observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 6 del expediente en el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 02-04-2004.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos el comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 30-07-2002 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 02-04-2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 30-07-2002 hasta el 02-04-2004, este Juzgado ordena la realización de experticia (sic) complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (91.140.932,32 Bs.), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de abril de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al antejuicio administrativo en aquellos casos de demandas de contenido patrimonial que se pretendan instaurar en su contra, ya que dicha norma no establece excepciones a tal requisito.
Con relación a lo anterior expone, que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por lo que en este caso debe aplicarse el contenido del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose en consecuencia inadmisible la presente demanda.
Alegó, que el fallo apelado condena a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicando la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
En tal sentido sostiene, que “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo (…) no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Agregó, que “…tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…). Por las razones expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 1 y 20 de diciembre de 2004, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, en representación del ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILLA CONTRERAS, y por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa lo siguiente:
Una vez ejercido los recursos de apelaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen los apelantes de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelaciones interpuestos. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el correspondiente escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, se puede observar que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo in comento, y de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales se pudo constatar que sólo la parte recurrida, en fecha 5 de abril de 2006, fundamentó dentro del lapso de ley el recurso de apelación ejercido, no constatando esta situación respecto de la parte recurrente, quien no cumplió con la carga de presentar el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Conforme a lo anterior y estudiado como ha sido el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO SIMPONPIETRI LUONGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILLA CONTRERAS, en fecha 1 de diciembre 2004, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de diciembre de 2004. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida y debidamente fundamentada por la parte recurrida, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de la misma, en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa al folio 150 del expediente judicial diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que se avoque al conocimiento de la presente causa y señala que la fundamentación a la apelación presentada por el sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 5 de abril de 2006 “…resulta absolutamente extemporánea…”.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el cual corre inserto al folio 140 del expediente, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación.
De igual manera, se observa a los folios 142 al 145 del presente expediente, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 5 de abril de 2006.
En consecuencia, considerando que entre ambas fechas aludidas sólo transcurrieron 9 días de despacho, se concluye que la fundamentación a la apelación presentada por la parte recurrida fue presentada dentro del lapso legalmente establecido, por lo que esta Corte desecha la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Una vez aclarado este punto, esta Alzada constata que la representación judicial del Ministerio de Educación Superior apeló del fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2004 por considerar, en primer lugar, que dicha decisión violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al antejuicio administrativo que debe seguirse en los casos de demandas patrimoniales instauradas contra la República.
Ante tal argumentación, se debe precisar que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es en efecto, una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 56 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Organismo.
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Banco Caroní.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.
En el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud del recurrente para hacer efectivo el pago de la diferencia que se adeuda por sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.
Vista la protección y el carácter que el texto Constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por derivarse las prestaciones sociales de una relación estatuaria.
Así las cosas, afirmar que para reclamar el pago de prestaciones sociales o su diferencia -en el caso de que el funcionario no esté conforme con el monto que se le ha cancelado- se debe agotar el procedimiento previo establecido en la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una flagrante inobservancia de lo establecido en la norma constitucional citada anteriormente, que lo que busca es que en sede administrativa, se llegue a un acuerdo, a una conciliación, tratando así de evitar, la vía judicial, cuestión esta que no opera para el pago de prestaciones sociales (ni su diferencia, si fuere el caso) dado que las mismas son acreencias laborales de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por expreso mandato Constitucional. Aunado a ello, considerando que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que no exige el agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Corte desechar la primera denuncia planteada por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la parte apelante que el A quo incurrió en un error al considerar que debe aplicarse el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular el monto de las prestaciones sociales, por cuanto tal consideración carece de fundamento convencional y legal. Igualmente alega, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prevé ninguna tasa de interés, “…por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria…”.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
Así pues, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 prevé que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Asimismo, aprecia esta Corte que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108 la manera de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Expresado lo anterior y en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, donde prevé en su artículo 92 que en las prestaciones sociales resulta procedente el pago de los intereses moratorios, advierte esta Corte que dichos intereses deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha el alegato sostenido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 1 y 20 de diciembre de 2004 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, en representación del ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILLA CONTRERAS y por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO AMABLE MONTILA CONTRERAS, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2004 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-000209.-
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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