JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000212
En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0045-45 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.672.835, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial del recurrente antes identificados y, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 1° de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que los apelantes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Pereira González, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 11 de julio de ese mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 19 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del recibo de escrito de informes presentado por la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que su representada es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, en el Ministerio de Educación Superior, donde desempeñó el cargo de Docente a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del Estado Zulia, hasta su egreso como Jubilada el 31 de diciembre de 2000.
Que en fecha 3 de febrero de 2004, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Treinta Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 130.594.811,43), según consta de la relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aún cuando su representada se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Superior por la prestación de servicio en uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia.
Que los cálculos realizados no se corresponden con la realidad, por lo cual se hizo una revisión exhaustiva, la cual debe ser confrontada a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento.
Argumentaron que el derecho a las prestaciones sociales se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, que en el caso de su representado, quien es funcionario público desde el año 1970, dicho beneficio le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el pago efectuado en fecha 3 de febrero de 2004, resultó insuficiente, toda vez que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y, de la propia normativa aplicable.
Asimismo, indicaron que el Ministerio de Educación cometió errores en los cálculos y, en el presente caso, no reconoció los intereses que debió producirse del capital no cancelado desde el momento del egreso, así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses, conocidos como Fideicomiso. En ese sentido, afirmaron que a su representada le correspondía la cantidad de Trescientos Ocho Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.535.143,49).
Por ello, solicitaron que se le reconozca a su representada: 1) La antigüedad en el servicio prestado en la Administración Pública; 2) Se le cancele la diferencia generada por la demora en el trámite y el pago de las prestaciones sociales; y, 3) Se le cancele la diferencia de la suma cancelada y la efectivamente adeudada, esto es, Ciento Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 177.940.386,86), más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que respecto al alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas contra la República, señaló el a quo que el caso de autos se trata de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, tal y como lo reconoció el mismo organismo querellado, por tanto no es exigible dicho requisito, toda vez que no es una demanda contra la República.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante la cual consistió en el reconocimiento de su antigüedad por sus 25 años de servicio, que en efecto se pudo constatar de de los documentos cursantes en autos, que la fecha de ingreso de la recurrente fue el 3 de mayo de 1977 y la fecha de su egreso fue el 31 de diciembre de 2000, lo que evidenció que en los cálculos efectuados por el organismo querellado se le reconoció la antigüedad por ese tiempo.
Señaló, que de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, que el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en dicha Ley Orgánica, desde la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, desde el año 1980.
Observó el a quo, respecto al alegato expuesto por la parte apelante referido a que “…hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelar con apegado a los dispositivos legales sobre la materia…”, que la forma como fue planteada dicha denuncia es genérica, imprecisa e indeterminada y, por ello negó dicho pedimento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales adeudada, -a su decir- por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 177.940.386,86) observó el a quo que “…para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace lo exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló que evidenció de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 31 de diciembre de 2000 y, que a la fecha de su efectivo egreso, el Organismo querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, efectuada en fecha 3 de febrero de 2004. De allí que, observó que no se constata en el expediente el comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que consideró necesario acordar el pago de los intereses generados por la demora del pago de las prestaciones sociales de la querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 3 de febrero de 2004, para lo que ordenó la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que el fallo impugnado negó la procedencia del procedimiento previo para las demandas contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de las querellas por la falta de cumplimiento de este requisito previo. En tal sentido, señaló la parte apelante que la sentencia apelada omitió efectuar un análisis de las normas señaladas ut supra, por tanto violó disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y, contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se declare inadmisible la querella interpuesta por la parte recurrente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, consideró que la sentencia apelada al condenar a la República a pagar intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el referido artículo 92 no fija tasa de interés alguna y, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, distinto es el caso de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, por tanto la sentencia recurrida señala una tasa de interés que no está consagrada en la Ley sin establecer ningún tipo de criterio al respecto.
En tal sentido, solicitó que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea fijada de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió los mismos argumentos efectuados en la primera instancia, por tanto solicita sea declarado el desistimiento del recurso de apelación y, en consecuencia se ordene lo conducente a los fines que sea revisada la legalidad del fallo apelado “…cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley…”.
Finalmente, indicó que se demostró que la deuda del querellado no estuvo reducida única y exclusivamente a los intereses de mora, sino a otros ítems que formó parte de la reclamación, siendo que la recurrida no hizo mención a ello, estando sujeto a la previsión legal establecida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de las apelaciones interpuestas por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial de la recurrente y, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, sin embargo, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
Se observa en las actas del presente expediente que en fecha 1° de diciembre de 2004, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia en fecha 20 de diciembre de 2004, por medio de la cual apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
Ahora bien, se constata al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de las mismas.
No obstante lo anterior, se evidencia que en el presente caso, sólo la Procuraduría General de la República presentó su escrito de fundamentación a la apelación siendo que la querellante dio contestación a ésta y no presentó el respectivo escrito de fundamentación, por lo tanto, esta Corte debe traer a colación lo establecido artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que el presente caso se observa que el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sin embargo, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 1° de junio de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado de la parte querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República y, al efecto observa previamente lo siguiente:
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual solicitaron fuese declarado el desistimiento del recurso de apelación por tanto esta Alzada considera necesario referirse nuevamente al contenido del artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo establece que el apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se evidencia en el presente caso que cursa a los folios 180 al 183 del expediente que el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 21 de junio de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, señalando en el mismo los vicios en que -a su decir- incurrió la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, lo que implica que indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, de allí que esta Corte desestime el alegato de la parte recurrente y, así se decide.
Desestimado lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente en el respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia visto que la“…declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de los cálculos del Ministerio de Educación, y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia apelada con los pronunciamientos de Ley…”
En tal sentido, debe esta Alzada señalar que la fundamentación de la apelación era la oportunidad procesal, para denunciar los vicios en los cuales había incurrido la sentencia dictada por el Juzgado a quo y visto que la parte recurente aún cuando apeló de la sentencia de primera instancia, no consignó el respectivo escrito fundamentando la misma, mal podría esta Alzada pronunciarse respecto a la denuncia de incongruencia del fallo efectuada por dicha parte recurrente, toda vez que dicha denuncia fue realizada en la contestación a la fundamentación de la apelación, por tanto tal alegato debe ser desestimado y, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la república y, al respecto se observa:
La parte apelante alegó que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley, esto es el antejuicio administrativo, por tanto dicha decisión contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, señaló la parte apelante que en lo referente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado a quo al condenar a la República a pagar intereses moratorios, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo no fija tasa de interés alguna y, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para a la empresa, distinto es el caso de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, por tanto señaló que la sentencia recurrida precisa una tasa de interés que no está consagrada en la Ley sin establecer ningún tipo de criterio al respecto.
En tal sentido, esta Corte a fin de resolver los argumentos antes planteados considera necesario referir que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
“Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
“Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio de Educación Superior, tiene contenido patrimonial toda vez que quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N° AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
Así pues observa esta Corte, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en efecto la solicitud efectuada por el querellante la cual consiste en que el Ministerio querellado le cancele una diferencia de de prestaciones sociales, que se derivó de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ente recurrido, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que el agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, toda vez que por la naturaleza de las prestaciones sociales las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por tanto lo que busca la referida ley es que se lleguen a acuerdos, a una conciliación, en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas no busca establecer como requisito previo para la interposición de este tipo de querellas que se agote la vía administrativa, por lo tanto, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos desestima el alegato de la parte apelante en este punto y así se decide.
En referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, expresó el apelante que la recurrida fijó de manera ilegal una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora adeudados al querellante por la República, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Ello así, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.
“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
De la anterior transcripción, esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto los intereses que éstas generen constituyen un beneficio acordado en por la referida Ley. En tal sentido, debe destacarse que ello es aplicable en materia funcionarial en virtud de la remisión expresa que hace artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales, por tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se declara.
Al respecto, esta Corte debe señalar que en lo referente al artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo es el caso de autos, sólo que en virtud de la sentencia señalada ut supra, en cuanto a la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales constituye una excepción por tanto se desestima la denunciada presentada por la parte apelante antes señalada y, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DE GONZÁLEZ, antes identificados, y, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DE GONZÁLEZ, antes identificados.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
4.- SE CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-000212
AGVS.
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
|