JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-002116

En fecha 17 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1391-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alí José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAMPANO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.358.151, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte querellante.

En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2006, mediante auto de esta Corte ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir dentro del lapso de cinco (5) días copia certificada de la fecha de interposición del recurso de hecho, así como las notificaciones que se hubieren efectuado al respecto.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se consignó la notificación efectuada al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio por recibido el Oficio N° 1857-06 de fecha 17 de noviembre de ese mismo año, emanado del referido Juzgado mediante el cual remitió la información solicitada, se ordenó agregarlo a las actas y, en consecuencia se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 2 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso de forma oral recurso de hecho, siendo que el escrito fue consignado el 7 de ese mismo mes y año. En tal sentido alegó lo siguiente:

Que en fecha 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Diana Campano Lárez se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2005, advirtiendo que no constaba en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Que en fecha 16 de noviembre de 2005, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la referida funcionaria el 14 de noviembre de 2005 y, luego en fecha 22 de noviembre de 2005, fue interpuesta la apelación contra la mencionada sentencia.

Que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, la sentenciadora solicitó un cómputo a la Secretaria del Tribunal, sobre el término establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue efectuado desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005, con un resultado de 15 días de despacho transcurridos, con vista del cual, en la misma fecha 25 de noviembre de 2005 fue declarada extemporánea la apelación interpuesta.

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre el planteamiento hecho el 10 de noviembre de 2005, referente a que la dispositiva del fallo ordenó que se “Comunique”, “…lo que conceptualmente significa, poner en conocimiento, es decir, debe ser participado a las partes, habida consideración que también ordena que se notifique a la Procuradora. Este planteamiento constituye un argumento esencial para la pretensión de la parte querellante, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de ser cierta tal aseveración ello conduciría a la necesidad de oír el recurso interpuesto…”.

Que la sentencia dictada por el referido Juzgado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando la Juzgadora ordenó efectuar los cómputos, el mismo se hizo desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005, lo cual dio 15 días de despacho, por lo que dicho computo no puede apoyarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia esto es, el 25 de octubre de 2005, sino a partir de la última notificación de las partes lo cual fue el 16 de noviembre de 2005.

En razón a lo anterior, señaló que la secretaria del Juzgado erró en cuanto al cómputo efectuado, y por lo tanto no es válido, como tampoco lo es, que la sentenciadora lo hubieses ordenado con base en los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicito, la declaratoria con lugar del presente recurso y se ordenara oir la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.





II
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente: “…En base al computó (sic) anterior y visto que la parte querellada tenía hasta el 01/11/2005, este Órgano Jurisdiccional declara extemporánea la apelación suscrita por el abogado ALI JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, (…), en consecuencia, declara firme la sentencia antes mencionada y ordena el archivo del expediente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previo a lo cual debe determinarse la tempestividad del recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la figura del recurso de hecho en el artículo 19 aparte 24, del cual se desprende que dicho recurso debe ser interpuesto conforme a los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, de allí que esta Corte debe conocer de los mismos por remisión expresa de dicha norma.

Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“... Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.


En tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa que al haberse ejercido el presente recurso de hecho en forma oral el 2 de diciembre de 2005 según consta al folio 46, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, se deriva que el mismo fue interpuesto en el 5° día de despacho siguiente, esto es, dentro de los cinco (05) días de despacho a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por tal motivo, esta Corte concluye en la tempestividad del recurso de hecho en cuestión, y por ende se admite en cuanto lugar a derecho y, así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, a tal efecto observa lo siguiente:

Según las copias certificadas que cursan en los autos, en fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Campano Lárez contra el Ministerio del Trabajo (folio 33 al 33).

Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado Alí Rivas Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión pronunciada y solicitó que se practicara la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Luego el 16 de noviembre de 2005, se consignó la boleta de notificación dirigida al la Procuradora General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones a realizar, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

Ahora bien, precisadas las anteriores actuaciones procesales esta Corte considera importante destacar, que es importante la notificación de las partes como deber del Tribunal y una vez practicadas las mismas es que comienza a correr el lapso para apelar.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional mediante diversas decisiones ha reiterado que las sentencias dictadas fuera de lapso –a lo cual se incluye aquellas que se haya ordenado notificar de manera expresa- deberá notificarse y una vez practicadas las mismas, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. En este sentido, debe traerse a colación el criterio reiterado expuesto en la sentencia N° 179 de fecha 2 de mayo de 2001, donde se expresa lo siguiente:

“…sobre la base del principio de comunidad de los lapsos procesales y como lo ha establecido esta Corte en anteriores oportunidades, una vez que consta en el expediente la notificación a todas las partes intervinientes en un juicio, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, en las sentencias dictadas fuera del lapso establecido en la ley…”

Visto lo anterior, para esta Corte es importante señalar que el lapso para apelar de la decisión emitida el 25 de octubre de 2005, por el antes referido Tribunal, comienza a correr a partir de que es consignada en el expediente la última de las notificaciones; en el caso en concreto, comenzó a partir del 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual se consignó la notificación de la Procuradora General de la República, siendo que en la parte dispositiva de la propia decisión de la cual se apeló se señaló de forma expresa “…Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República…”.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que la apoderada judicial de la querellante apeló de la decisión en fecha 25 de noviembre de 2005; siendo la apelación interpuesta dentro de los 5 días de despacho establecidos en Ley para ejercer este recurso, específicamente al segundo día hábil que tenía dicha querellante para ejercerla tal y como se desprende del computo efectuado por el Juzgado a quo, el cual arroja lo siguiente:”…El Suscrito HERMÁGOMGORES PEREZ, Secretario Temporal del juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo CERTIFICA: Que desde el día 26/102005 inclusive al día 22/11/2005 inclusive transcurrieron 16 días de despacho los cuales son: 26, 27, 28, 31/10/2005, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 22/11/2005…”.(folio 12). Por lo tanto, visto que la apelación se ejerció dentro del lapso establecido para tales fines el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debió oír la apelación ejercida.

Siendo lo anterior así, esta Corte concluye en que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y, en consecuencia se ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oír la apelación interpuesta por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Campano Laréz, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, que declaro sin lugar el recurso interpuesto por la querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Alí José Rivas Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAMPANO LÁREZ, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionante.

2. SE ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante en fecha 22 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2005-002116
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,