JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000280

En fecha 1 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-194 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.336.320, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dahiana García, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial del órgano querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 1° de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rodríguez López, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de octubre de 1991, su representado comenzó a prestar servicios al Consejo Nacional Electoral, en el cargo de Adjunto al Delegado, hoy Director Regional.

Que para la fecha en que fue destituido de su cargo tenía acumulada una antigüedad de doce (12) años, tres (3) meses y tres (3) días.

Que cumplía las funciones de distribución y recolección de libros de actualización de inscripción electoral, adiestrar a los miembros de la Junta Electoral Regional y Municipal, mantener el control catastral de los 5387 centros de votación, delimitar la extensión geográfica de los circuitos y circunscripciones electorales; funciones estas que cumplía bajo las órdenes, supervisión y vigilancia del Director Regional.

Que su poderdante no manejaba recursos financieros, no contrataba obras ni servicios, no ingresaba ni egresaba personal y mucho menos contaba con autoridad para ejecutar actos de disposición de ninguna naturaleza, por lo que no se establece que sus funciones eran de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que su representado está amparado por el derecho a la estabilidad y, para que procediera su destitución, se le tenía que realizar un procedimiento administrativo disciplinario previo.

Que en caso de que los tribunales consideren a su mandante como funcionario de libre nombramiento y remoción, también sería nulo el acto administrativo por el cual se le destituye, ya que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no esta facultado para nombrar ni para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que preste servicios en uno de los tres órganos subordinados al que se refiere el primer aparte del artículo 296 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Que la competencia para designar personal de libre nombramiento y remoción adscritos a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, esta reservada al Consejo Nacional Electoral como cuerpo colegiado.

Que su mandante es un funcionario público de carrera, por lo cual para destituirlo es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta cometida, lo cual no se realizó en el caso en concreto.

Que el acto administrativo impugnado, no contiene el texto íntegro del acto, ni señala los recursos que contra el mismo proceden, ni los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los que deban interponerse.

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene la reincorporación de su mandante con los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que de las actividades que como Adjunto al Director realizaba el querellante, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues supervisaba, organizaba, controlaba y coordinaba todas aquellas actividades requeridas para la eficaz implementación de los procesos electorales, por lo que se evidencia que la naturaleza del cargo era de confianza y además que dicho cargo tiene una vinculación directa y confidencial con las actividades relacionadas con el Registro Electoral Permanente.

Que el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuó fuera de su competencia al retirar al querellante de su cargo, ya que el mismo estaba adscrito a la Dirección de Coordinación de Organismos Regionales, Oficina Local de Registro del Estado Lara, que según lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional Electoral, forma parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral, que tal y como lo dispone el artículo 44 ejusdem , es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y, siendo ello así, la competencia para retirar al querellante estaba atribuida al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado.

Finalmente declaró, la nulidad del acto de remoción de fecha 19 de enero de 2004, se ordenó la reincorporación al cargo que venía ocupando el querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que hubiese experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del cargo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Carlos Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que se configura el vicio de incongruencia negativa, ya que el fallo no contiene pronunciamientos acerca de todos los argumentos que se presentaron en el escrito de contestación a la querella.

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, ya que no es cierto que el querellante dependa administrativamente de un órgano subordinado como lo es la Comisión de Registro Civil y Electoral, ello en virtud de que el citado cargo es anterior a la creación de dicho órgano subordinado.

Que el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, tiene plena validez, dado que éste se encuentra facultado para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Oficina Regional Electoral.

Que la orden de reincorporación del querellante, fue una consecuencia del error en que incurrió el a quo al considerar que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tenía atribución para remover al querellante.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral.

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2005 y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el apelante señaló que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa, ya que el fallo no contiene pronunciamientos acerca de todos los argumentos que se presentaron en el escrito de contestación a la querella.

A este respecto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el argumento del apelante, según el cual el fallo impugnado no fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que el mencionado vicio consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos, el apelante se refiere a que el a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa y, a tal efecto se constata, lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se señaló que del análisis del expediente y de la revisión del manual descriptivo de cargos presentado por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que las funciones realizadas por el funcionario, se correspondían con las funciones inherentes a un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción; Asimismo consideró que el cargo de Adjunto al Director que desempeñaba el querellante, estuvo siempre adscrito a la Delegación Regional del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Electoral, Dirección de Coordinación de Organismos Electorales Regionales, Oficina Local de Registro del Estado Lara, que según lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la citada oficina forma parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. En último lugar, señaló que revocado el acto de remoción del ciudadano Luis Rodríguez, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera que el fallo impugnado contiene pronunciamientos acerca de todos los argumentos que se presentaron en el escrito de contestación a la querella, razón por la cual, puede afirmarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no infringió el principio de exhaustividad de la sentencia, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que igualmente el organismo querellado impugnó el fallo dictado en virtud de que el sentenciador, a su decir, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que no es cierto que el querellante dependa administrativamente de un órgano subordinado como lo es la Comisión de Registro Civil y Electoral, ello en virtud de que el citado cargo es anterior a la creación de dicho órgano subordinado.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante el supuesto vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre el referido Juzgado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizarlo y, en tal sentido resulta necesario señalar que dicho vicio ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juez al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. Por tal virtud, cuando la sentencia ha sido dictada bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, la misma resulta indefectiblemente viciada en su causa.

Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en el vicio denunciado y, a tal efecto se observa que en el acto de remoción del ciudadano Luis Rodríguez, se indica que el mismo ocupaba el cargo de Adjunto al Director, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, Dirección de Coordinación de Organismos Electorales Regionales, Oficina Local de Registro del Estado Lara.

A este respecto, esta Corte trae a colación el artículo 58 de la ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“La Comisión de Registro Civil y Electoral esta conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.”



Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el cargo de Adjunto al Director que desempeñaba el ciudadano Luis Rodríguez en la Oficina Local de Registro del Estado Lara, Dirección de Coordinación de Organismos Electorales Regionales, se encuentra adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, la cual como se señala el artículo anteriormente trascrito pertenece a la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Ello así, esta Corte trae a colación el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.
El poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento”. (Negrillas de esta Corte).


Expuesto lo anterior, y visto que el cargo ocupado por el querellante se encuentra adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, que a su vez pertenece a la Comisión de Registro Civil y Electoral, el cual es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, esta Corte considera que efectivamente el querellante dependía administrativamente de un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y, siendo ello así, constata esta Corte que la sentencia fue dictada conforme a derecho ya que no se configura el vicio del falso supuesto de derecho denunciado por el apoderado judicial del ente querellado. Así se decide.

Finalmente, el apelante señaló que el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, tiene plena validez, dado que éste se encuentra facultado para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Oficina Regional Electoral.

A este respecto, esta Corte observa, que en los Órganos de la Administración que estén conformados por cuerpos colegiados, la gestión de la función pública corresponde al Presidente del ente u órgano, excepto cuando la Ley o reglamento que lo regule, otorgue dichas funciones al cuerpo colegiado.

A este respecto, esta Corte trae a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral esta integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser releegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”

Ahora bien, como se señala en el artículo antes trascrito, el Consejo Nacional Electoral es un órgano colegiado formado por cinco (5) rectores principales con sus respectivos suplentes y de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio la gestión de la función pública, correspondería al presidente del órgano, a menos que la Ley que regule el funcionamiento de dicho órgano otorgue la competencia al cuerpo colegiado y a este respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual señala lo siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
…Omissis…
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficiales regionales electorales.”

Así las cosas, esta Corte considera que la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye la competencia para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, al órgano colegiado y, siendo ello así, para proceder a remover algún funcionario perteneciente a un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficiales regionales electorales, no podía el presidente de dicho organismo remover al funcionario, por cuanto esta competencia esta atribuida al cuerpo colegiado.

Ello así, para proceder a remover al ciudadano Luis Rodríguez del cargo de Adjunto al Director de la Oficina Regional del Estado Lara, debió el Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado, aprobar su remoción y no el Presidente del órgano quien removiera al antes referido ciudadano, por lo que esta Corte debe señalar que correctamente el a quo declaró la nulidad del acto de remoción del ciudadano Luis Rodríguez, de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, razón por la cual este órgano jurisdiccional forzosamente debe confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Dahiana García, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.336.320, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

2- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2006-000280
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,