JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000622

En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0521 de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Marino Alvarado Betancourt, Maria Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381, 35.463 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), asociación civil debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo Primero, la cual actúa en el presente caso como apoderada judicial de los ciudadanos ROY MANUEL GONZÁLEZ Y MARISELA UZCÁTEGUI, titulares de la cédula de identidad números 6.493.870 y 7.926.020, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yael de Jesús Bello Toro, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelacion.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Francisco Ernesto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.435, en su carácter de apoderado judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), consignó escrito por medio de la cual desiste de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Marino Alvarado Betancourt, Maria Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381, 35.463 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien actúa a su vez como apoderada judicial de los ciudadanos Roy Manuel González y Marisela Uzcátegui, antes identificados, presentaron escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de julio de 2001, suscribieron un contrato de promesa de compra-venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre un inmueble constituido por un apartamento de la segunda etapa que formará la urbanización Ciudad Miranda, ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.

Que tanto el inmueble como la Urbanización están indicados en los planos de arquitectura y urbanismo respectivos, que forman parte del ante proyecto del desarrollo de la Urbanización antes señalada.

Que la conclusión de la obra se verifica una vez que FONDUR introduce ante la ingeniería Municipal la solicitud del permiso de habitabilidad, tal como lo establece el contrato, mientras que el otorgamiento del documento compra-venta se realizaría dentro de los 15 días siguientes al momento en que se otorguen los documentos de recepción de la obra.
Que el contrato establecía que FONDUR construiría, culminaría y vendería la totalidad del desarrollo habitacional en 12 meses a partir de la firma del contrato, la cual se celebró el 30 de julio de 2001, tiempo que era prorrogable por seis meses adicionales.

Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, FONDUR no ha cumplido con su obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo establecido por el contrato.

Que el contrato entre FONDUR y sus representados, es un contrato de interés social, por cuanto el objeto de dicho contrato se refiere a la materialización del derecho humano a la vivienda de los demandantes.

Que no ha existido una causa extraña no imputable que justifique el cumplimiento absoluto en la ejecución del contrato.

Que es evidente la violación al derecho a la vivienda de sus representados y, el cumplimiento contractual por parte de FONDUR.

Finalmente solicitaron, que se proceda a ordenar el cumplimiento en especie del contrato de promesa compra-venta y, que en el supuesto de que FONDUR, no pueda entregar de forma inmediata la vivienda, otorgue en un plazo no mayor a 2 meses, una vivienda de las mismas características.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta, ello en la base de las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso se observa que mal pueden las partes otorgarle un poder a una asociación civil para que ésta los represente en juicio, toda vez que tal asociación, tratándose de una persona jurídica, no tiene capacidad de postulación por no ser profesional del derecho.

Que los abogados actuantes, sólo tienen poder para representar en juicio los intereses y derechos del Programa Venezolano de Educación-Acción de Derechos Humanos (PROVEA) y, no para representar a los demandantes, por lo que ese Juzgado consideró que los abogados actuantes, carecen de representación para actuar judicialmente en nombre de los agraviados.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de marzo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Francisco Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.435, en su carácter de apoderado judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación y de su procedimiento interpuesto en fecha 3 de mayo de 2006.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Visto lo anterior, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado, sin embargo resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda por cumplimiento de contrato, fue interpuesta por los abogados Marino Alvarado Betancourt, Maria Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la cual a su vez actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Roy González y Marisela Uscátegui, a este respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados”.

Asimismo, la Ley de abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a la capacidad de postulación, la cual está referida a la realización de los actos procesales, lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.

Siendo ello así, observa esta Corte que acertadamente el Tribunal a quo declaró que no pueden las partes otorgarle un poder a una asociación civil para que ésta los represente, toda vez que siendo la asociación civil una persona jurídica, ésta no tiene capacidad de postulación por no ser profesional del derecho. Así las cosas, en el caso de autos, no podrían los ciudadanos Roy Manuel González y Marisela Uzcátegui Mendoza, afectados directos en el supuesto cumplimiento de contrato por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, otorgar poder para actuar y representar sus intereses en juicio a la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ya que como se señaló anteriormente, ésta no posee la capacidad de postulación que exige la Ley. Así se decide.

Ahora bien, siendo los abogados del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), los mismos que interponen la demanda y que posteriormente apelan de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto; esta Corte considera necesario señalar que erró el a quo al oír la apelación interpuesta por el abogado Francisco Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción de Derechos Humanos, por cuanto como el mismo a quo señaló, que tanto el abogado apelante, como los abogados actuantes en juicio no tenían la capacidad para actuar en él, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe revocar el auto por medio del cual se oye la apelación interpuesta, ya que si bien los abogados que interponen la demanda no tenían capacidad para actuar en juicio, tampoco tenían la capacidad para apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por el abogado Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderado judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Yael de Jesús Bello Toro, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados Marino Alvarado Betancourt, Maria Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la cual actúa en el presente caso como apoderada judicial de los ciudadano ROY MANUEL GONZÁLEZ Y MARISELA UZCÁTEGUI, titulares de la cédula de identidad números 6.493.870 y 7.926.020, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2- SE REVOCA el auto por medio del cual el Juzgado Superior Cuarto oyó la apelación interpuesta.

3. IMPROCEDENTE la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000622
AGVS



En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,