JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000888
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-837 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados ANDRÉS ELOY BLANCO RENGEL, EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, YURIMA FALCÓN DE PEÑALOZA, MARIANELA ROJAS CÓRDOVA, DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, WILLMAN ANTONIO MAITA, JOSÉ DANIEL OJEDA y ANSELMO REYES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.037, 86.838, 87.669, 87.463, 36.746, 94.338, 103.884 y 12.636, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Cevegas, C.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, tomo 74-A, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de febrero de 2003, bajo el N° 24, tomo 4-A Cto., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006 por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de abril de 2006, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; asimismo, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.774, en su carácter de apoderado judicial de “los Terceros Interesados”, contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de “los Terceros Interesados”, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Empresa recurrente.
Vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se difirió la oportunidad de fijar los informes orales en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del apoderado judicial de “los Terceros Interesados”, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el día martes 10 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa. Llegada la oportunidad fijada, se difirió el acto de informes para el día miércoles 1 de noviembre de 2006.
En fecha 1 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales, en el cual se levantó acta haciendo constar la comparecencia de la representación judicial de la Empresa recurrente y de los terceros interesados; asimismo, se hizo constar la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa, y se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
ASUNTO PRINCIPAL:
En fecha 24 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad anónima PDVSA GAS, S.A., antes identificada, interpusieron por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGREY SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, y ordenó remitir el expediente al respectivo Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación en fecha 5 de abril de 2005 por la empresa recurrente, el cual fue oído en un sólo efecto y se ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la Empresa recurrente, mediante la cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y amparo constitucional.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa; posteriormente, mediante auto de la misma fecha, admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la citación del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y de la representación del Ministerio Público; asímismo ordenó la citación de los terceros interesados mediante carteles publicados en un diario de circulación nacional, advirtiéndosele a la parte recurrente que dentro de los tres días siguientes a la publicación del cartel, o bien, a la última citación practicada, deberá consignar en autos un ejemplar del periódico en el cual haya sido publicado el referido cartel de citación, so pena de ser declarado desistido el recurso y ordenarse el archivo del expediente.
En fecha 7 de julio de 2005, se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la Empresa recurrente consignó ejemplar del Diario “Últimas Noticias” en su edición del día 30 de julio de 2005, donde fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 16 de septiembre de 2005, los abogados Pedro Alfonso Camargo Vargas y Berta Ibarra Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 70.774 y 72.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel José Tabare Figuera y otros, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, esa misma representación judicial se dio por citada en virtud de haber sido llamados a la causa mediante cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de julio de 2005.
En fecha 26 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de los terceros interesados consignaron escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, esa misma representación judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó el archivo del expediente conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de octubre de 2005, la representación judicial de los terceros interesados consignaron escrito mediante el cual impugnaron las pruebas documentales promovidas por la recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto a los fines de pronunciarse en relación a los terceros interesados, respecto de lo cual señaló que “…resulta evidente su interés en oponerse a la pretendida nulidad de la providencia…”, en razón de lo cual indicó que no habiéndose fijado oportunamente el acto oral para que las partes expusieran sus pretensiones e iniciaran el ejercicio de su actividad probatoria, debe reordenarse el proceso, fijando por auto separado la oportunidad del acto oral y público a tales fines, previa notificación de las partes y de los terceros interesados.
Conforme a lo anterior, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 23 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se levantó el acta respectiva haciendo constar la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, y el ciudadano José Celestino Figuera, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Pedro Alfonso Camargo Vargas; asimismo, se hizo constar la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de los terceros interesados y de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2006, los ciudadanos José Abrahan Milano y Fernando de Jesús Milano, asistidos por la abogado Virginia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.496, presentaron diligencia según la cual impugnan las transacciones consignadas en el expediente por la parte recurrente, en virtud de que las mismas no fueron homologadas en el lapso establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 6 de abril de 2006, la representación judicial de la Empresa recurrente consignó escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas presentadas por los terceros interesados.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acordó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada, bajo el asunto BE01-X-2005-000055.
En fecha 8 de agosto de 2005, el referido Juzgado Superior decretó la medida cautelar de amparo solicitada por la Empresa recurrente en fecha 21 de abril de 2005 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó reponer a sus puestos de trabajo a los trabajadores reclamantes; asimismo el Juez de la causa declaró que “…se libera, provisionalmente y mientras dure esta causa, a PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., de tener como trabajadores suyos y de pagar salarios y beneficios o percepciones legales y contractuales a las personas beneficiarias del auto de 30 de noviembre de 2004 y de la providencia administrativa dictada en el procedimiento administrativo antes señalado en fecha 22 de diciembre de 2004…” (Negrillas del texto).
En fecha 26 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de los terceros interesados presentaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 20 de abril de 2006, los ciudadanos José Abraham Milano Moreno, Carlos Enrique Acuña y Jesús Rafael Ramírez Sánchez, actuando como terceros interesados, debidamente asistidos por la abogado Virginia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.496, consignaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión de mantener la medida cautelar dictada el 8 de agosto de 2005, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006 declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto y terminado el proceso, por lo que la medida cautelar pierde su eficacia por desistimiento de la causa principal.
En fecha 26 de abril de 2006, se negó oír la apelación interpuesta por cuanto los apelantes no forman parte del recurso de nulidad interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en los siguientes términos:
Expusieron en primer lugar, que en fecha 18 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui dio respuesta a una petición administrativa de un grupo de trabajadores que habían laborado en obras desarrolladas por su representada a través de contratistas, consistentes en el desmantelamiento total del Complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y que dichos trabajadores son representados por la organización sindical SUNTRINPESTANZ.
Que la mencionada respuesta administrativa dispuso que “…Dando cumplimiento al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar respuesta al derecho de petición administrativa presentada por un grupo importante de trabajadores que han laborado para las obras desarrolladas en áreas de PDVSA GAS, (…) es pertinente hacer algunas consideraciones: 1°) No cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo, ningún procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, que haya sido interpuesto por algún trabajador dentro de los 30 días siguientes a su despido. 2°) No existe Procedimiento Administrativo de Despido Masivo por los supuestos despidos injustificados. 3°) Sólo cursa un procedimiento de reclamo administrativo, interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura, (…) en el mes de Septiembre de 2004, que al tener conocimiento debió haber aperturado el Procedimiento de Despido Masivo, actuación que omitió por razones desconocidas. (…) dentro del marco legal vigente y de las facultades administrativas tal como lo establece el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó que se vulneró (sic) los derechos que constitucional y convencionalmente tienen los trabajadores contratados para una obra determinada, bajo el pretexto de contrataciones mercantiles entre PDVSA GAS ANACO y las mencionadas contratistas (…) Se exhorta a PDVSA GAS ANACO, realizar las correcciones pertinentes dentro de la Legislación laboral vigente en nuestro país, así como a revisar exhaustivamente cada caso en particular de los trabajadores despedidos y vulnerados en la estabilidad garantizada por el tiempo que duró la obra en su ejecución…”.
Que según el contenido de la respuesta dada por la referida Inspectoría del Trabajo, se desprende que no existe ningún procedimiento en contra de su representada, y además de ello se había consumido el tiempo establecido por la Ley para que cualquier trabajador hiciese uso de los acciones tendentes a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles después del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, en los casos de trabajadores que gocen de fuero sindical, conforme al artículo 454 eiusdem.
Indicaron que la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2004, sin acto previo y con total prescindencia de procedimiento legal, emitió un auto que establece: “…Visto que en fecha 16 de septiembre del presente año, un grupo de trabajadores del Complejo Gasífero -Santa Rosa- , ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presente un escrito por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui, donde denuncian: un inminente despido del cual hemos sido amenazados a partir del 28 de los corrientes, admite la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) El día 09/11/2004, se efectuó la Inspección acordada, con la participación del Ministerio del Trabajo, el resto de las partes estuvieron presentes y participaron en la misma, la inspección arrojó como resultado que la OBRA ESTÁ INCONCLUSA. (…) Por lo anteriormente expuesto, este Despacho evidenciando que se están vulnerando los Derechos Constitucionales y Convencionales que tiene (sic) los trabajadores contratados, bajo el pretexto y la simulación de contrataciones mercantiles entre PDVSA GAS y las mencionadas contratistas, y no teniendo ninguna duda en concluir que la política diseñada e implementada por PDVSA Gas, en Anaco, promueve los conflictos laborales en detrimento de los Trabajadores en contraposición con la política del Estado. (…) este Despacho acuerda otorgar, de manera inmediata a la notificación del presente auto, a los trabajadores, que prestan sus servicios en ‘Desmantelamiento de la Planta Santa Rosa’, la medida cautelar de reponer a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de los salarios dejados de percibir, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, hasta que concluya el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del texto).
Que como puede evidenciarse del auto en referencia, la medida cautelar fue dictada sin haberse citado o notificado previamente a su representada y sin haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaron violentadas disposiciones legales de orden público.
Que con posterioridad, según comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, que textualmente señala: “…En consecuencia este Despacho considera que tanto PDVSA GAS, S.A., como los contratistas, son responsables de la situación planteada en el presente procedimiento y es por ello que se acordó, por auto emanado de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Noviembre del 2004, la medida cautelar en contra de PDVSA GAS, S.A., de reponer en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales a los trabajadores…” (Negrillas y subrayado del texto).
En cuanto a los fundamentos de derecho, alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que la Providencia Administrativa recurrida es un acto administrativo de efectos particulares dictado en función del ius puniendi, y por tanto, puede ser calificado como un acto sancionatorio.
Que en lo atinente a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un grupo de trabajadores, dicha actuación constituye una vía de hecho y es clara demostración de arbitrariedad.
Que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohibe la realización de actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos, por lo que ninguna autoridad administrativa podrá ejecutar actos materiales sin una decisión previa que le sirva de fundamento a tales actos.
Que en el citado auto el Inspector del Trabajo se pronunció en relación al fondo de la controversia y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que a su decir, existía una posición preconcebida que influyó en la decisión adoptada, en la cual habiendo declarado que tanto su representada como las empresas contratistas son responsables del problema suscitado, toma la medida contra la empresa recurrente y no contra las empresas contratistas, quienes son los verdaderos patronos de los reclamantes.
Que igualmente el acto administrativo impugnado viola el principio de la reserva legal, pues mediante una vía de hecho impuso una sanción de su propia creación que no se originó como consecuencia del procedimiento legalmente establecido, condenando a su representada por un hecho que no le es propio con una medida cautelar que va claramente al fondo de la controversia.
Por otra parte adujeron que, la Administración “…ha actuado con manifiesta incompetencia, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que lo habilite para elegir a quien achacar la responsabilidad patronal en un proceso en el que no puede haber dos patronos, menos aun a decretar medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y salvo que se erija en ‘Juez Concursal’, ha ejercido una potestad que no tiene…” (Negrillas de la cita), por lo que señalan que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para dictar medidas cautelares.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, ya que acordó dar a los reclamantes algo más de lo solicitado, y decidió que el legitimado pasivo es su representada y no las empresas contratistas, y que además ninguna autoridad judicial o administrativa puede decretar medidas contra empresas del Estado, sin antes haber notificado previamente al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que el Inspector del Trabajo al decretar la confesión ficta incurrió en falso supuesto al aplicar indebidamente los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró que su representada es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional.
Que en el presente caso, una vez concluido el contrato existente entre los trabajadores reclamantes y las empresas contratistas, éstas procedieron a liquidar al personal, y los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, por tal razón renunciaron a su derecho al reenganche y pago de los salarios caídos.
En resumen, que los vicios de los cuales adolece el acto administrativo recurrido son falso supuesto de hecho, motivación insuficiente, imposible ejecución, contradicción, y defecto de procedimiento, que acarrean la nulidad absoluta del acto.
Finalmente, la recurrente solicitó se decretara amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, dictados por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; asimismo, solicitó que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declarase “…la suspensión de los efectos de la actuación material (vía de hecho), como único medio para restablecer la situación jurídica infringida, mientras se tramite o dure este proceso, pues como providencia cautelar, lo pedido anticipa provisoriamente los efectos de la providencia definitiva y se encamina a prevenir el daño que pudiera derivar del retardo en la sentencia definitiva, pues aún cuando se trate de un proceso leve, (sic) expedito y sumario, sin embargo la experiencia enseña, que como proceso al fin, el mismo no se desarrolla dentro del lapso legalmente previsto, y que ese retardo, no imputable en este caso a la honorable Corte, impedirá la obtención de una respuesta en el tiempo necesario para evitar graves daños patrimoniales a nuestra representada…” (Negrillas de la cita).
Alegó que la presunción grave del derecho reclamado se infiere de la condición de su representada como agraviada por -a su decir- la ilegal e inconstitucional decisión del órgano administrativo, lo cual se evidencia de las copias certificadas del “presunto expediente administrativo”, cuyos originales se encuentra en las dependencias de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y forman parte del expediente N° 024.04.01.0052 no foliado y cuya existencia dijo desconocer.
En relación al periculum in mora, señaló que este requisito “…no se tomaría en consideración si fuese posible acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso la providencia definitiva o la decisión sobre su nulidad, por lo que debemos recurrir a esta medida provisoria cautelar, pues de esperar la emisión de la providencia definitiva, la lentitud del proceso ordinario determinaría que éste fuese ineficaz, cuando ya el daño ha sido hecho, pues es fácil inferir que proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de un aproximado de cuatrocientos ochenta (480) extrabajadores reclamantes, con base en una medida cautelar írrita y en una decisión completamente ilegal e inconstitucional, representaría una erogación milmillonaria, cuyos efectos, en caso de obtener una decisión favorable a nuestra representada en vía administrativa, serían imposibles de retrotraer, no sólo en lo atinente a una orden de reenganche que quedaría sin efecto estando ya empleados los trabajadores que no podrían ser despedidos sin justa causa, sino que sería imposible obtener la repetición del pago de los salarios caídos que se nos ordenó efectuar a cada uno, causándosele un gravísimo daño patrimonial a PDVSA y por ende a la Nación…”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en la motivación que a continuación se transcribe:
“…En la oportunidad de promoción de pruebas, la Abogada Berta Ibarra Soto, apoderada judicial de los terceros interesados, presentó escrito de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de autos, indicando entre otros aspectos el que resulta de la publicación en el periódico ‘Ultimas Noticas’, fechada 30 de julio de 2005. Adujo que el objeto de esta prueba era ‘dejar constatado el llamamiento como terceros interesados en la presente causa’, señalando que el ejemplar de publicación debió ser consignado el día 3 de agosto de 2005, y que fue consignado en fecha posterior, extemporáneamente. Y que ‘el incumplimiento de esta obligación por parte del recurrente, se entenderá que desistió del recurso’. Solicitó el archivo del expediente.
(…)
El Tribunal, para decidir hace las consideraciones que siguen:
Primero: Establece el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, ‘en la oportunidad de la admisión del recurso de anulación de actos de efectos particulares, el Tribunal podrá ordenar que se cite a los interesados por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’ (sic).
Segundo: Se constata de autos que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados se publicó el 30 de julio de 2005 y fue consignado el día 10 de agosto de 2005. Desde el 30 de julio de 2005, conforme al calendario del tribunal, los tres días de despacho siguientes fueron el lunes 1, el martes 2 y el miércoles 3 de agosto de 2005.
Tercero: Es de carga legal de la parte accionante la oportuna consignación del cartel de llamamiento a los terceros interesados, en procura de la agilización de los procesos. Al punto de que, en sentencia N° 5481 pronunciada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2005, se estableció el criterio obligante (aunque no aplicable en el caso de especie) de que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento debe verificarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, contando luego el interesado con los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar un ejemplar de la misma:
‘…de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verificará como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento’.
De manera que, pese a la opinión de la representación de la parte actora, sí se trata de un asunto relevante para la causa.
Cuarto: Advertida ahora la situación planteada durante el inicio de la actividad probatoria, es inoficioso que se haga pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se prosiga un juicio en el que, en cualquier momento, estado y grado, puede declararse el desistimiento ocurrido y que, por evidente, el tribunal no puede pasar por alto una vez que le ha sido puesto de relieve.
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara DESISTIDO EL RECURSO y terminado el proceso.
Por cuanto esta decisión es susceptible de recurso, se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 8 de agosto de 2005…”. (Negrillas de la cita)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la Empresa recurrida consignó escrito mediante el cual expone las razones en las que fundamenta la apelación interpuesta, de la manera siguiente:
Manifiestan en primer lugar, que “…Es oportuno señalar como primer elemento a ser tomado en consideración por los distinguidos integrantes de esta Corte, las circunstancias en que fue librado el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como discrecionalidad del Juez que conociere de los recursos de anulación de actos de efectos particulares…”.
Que de la norma contenida en el mencionado artículo se desprenden tres premisas importantes, a saber: la oportunidad en que debe ordenarse la publicación; los funcionarios a ser notificados, tales como el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, en el caso de que la intervención de este último fuese requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República; y la oportunidad en que debe consignarse el cartel de emplazamiento a los terceros.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante auto de fecha 7 de julio de 2005 admitió la demanda de nulidad y ordenó la citación del Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y que asímismo ordenó la citación de los terceros interesados por medio de carteles a ser publicados en un diario de circulación nacional para que se dieran por citados en un lapso de diez (10) hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la última de las notificaciones practicadas.
Seguidamente expusieron que, “…el Juez de la región (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Nor-Oriental con sede en Barcelona, a quien le fue remitido el expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vez de avocarse al conocimiento de la causa como era lo lógico y proseguir las actuaciones iniciadas por dicha Corte, admitió nuevamente la demanda de nulidad, y ordenó el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la citación del Inspector del Trabajo (…) y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público (…) Sin embargo obvió la notificación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Procurador General de la República, la cual -en el caso de autos- resulta obligante de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados de manera directa, intereses patrimoniales de la República a través de una empresa del Estado…”.
Que la ausencia de tal notificación vicia de nulidad todo lo actuado por el referido Juez, y que por imperio del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe reponerse la causa al estado de que la misma sea practicada.
De la misma manera adujeron que, el Juez de la causa “…no sólo obvió la notificación del Procurador General de la República, sino que indujo al error al señalar en el auto de ‘admisión’ de la demanda (…) que la oportunidad para consignar el cartel (…) era ‘dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o de la última de las citaciones que se practique…’. Esta última coletilla evidentemente indujo al error denunciado, ya que la consignación efectivamente fue extemporánea por tardía respecto al lapso de tres (3) días que se refiere el auto y la propia ley, pero extemporánea por anticipada respecto a lo dispuesto en el tantas veces citado auto, ya que la consignación efectuada el día diez (10) luego de su publicación, resultó anticipada respecto a la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de El Tigre y San Tomé, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quienes al momento de la consignación aún no habían sido notificados…” (Negrillas de la cita).
Que en tal virtud, el Juez de la causa subvirtió el orden procesal trazado por el Órgano Jurisdiccional que conociendo inicialmente del recurso, admitió la demanda y ordenó la notificación al Procurador General de la República, por lo que en lugar de avocarse, obvió la notificación al Procurador y ordenó válidamente la citación de los terceros, señalando ex lege un lapso distinto al establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la consignación del cartel.
Que a pesar de lo rigurosa que debe ser la Ley en materia de obligaciones de las partes o sus apoderados, no puede penarse al abogado que efectúe una consignación anticipada, y menos cuando el fin del acto para el cual estaba destinado se cumplió a cabalidad.
Que en el caso de autos, no sólo comparecieron oportunamente los terceros interesados, sino que además tuvieron participación en la audiencia oral y pública, y luego de todo ello, el Juez señala que es evidente la ausencia del cumplimiento de la obligación legal de la consignación oportuna del cartel de emplazamiento, y sanciona con el desistimiento a la parte actora, por lo que la rigidez de la norma sucumbe ante la realidad de los hechos planteados, ya que por error del funcionario judicial se incurrió en el equívoco de consignar anticipadamente el cartel.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de los Terceros Interesados dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la Empresa recurrente, para lo cual señaló lo siguiente:
Que en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, no alegó la ausencia de notificación al Procurador General de la República, siendo que la convalidó posteriormente al promover y consignar pruebas.
Que acordar reposiciones inútiles en la presente causa solamente afectaría intereses de sus representados llamados a este proceso -los Terceros Interesados- quienes están protegidos por los derechos fundamentales que otorga nuestra Carta Magna.
Finalmente, solicitó que la Empresa recurrente sea condenada en costas por ejercer y mantener un litigio temerario en perjuicio de sus representados y de la Nación, al tratar de dilatar indebidamente el proceso, pretendiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues la misma recurrente reconoce que la Procuraduría General de la República está en conocimiento de la causa.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora decidir el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud efectuada por la parte apelante, de que sea ordenada la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República.
Al respecto, es necesario indicar que el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la citación del mismo en los casos en que fuere requerida su intervención por estar presentes intereses patrimoniales de la República. En concatenación a ello, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra la obligatoriedad de notificar al titular de ese despacho de toda demanda incoada que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Lo anterior se encuadra dentro de las denominadas prerrogativas procesales de la República consagradas en el artículo 63 del mencionado Decreto de forma irrenunciable y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República; en tal sentido, la notificación del Procurador General de la República se requiere previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de dicha notificación al Procurador.
En el caso de autos, visto que la parte recurrente es la sociedad anónima Pdvsa Gas, S.A., ello se corresponde a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal regulados por el encabezado del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la exigencia de notificar a la Procurador General de la República, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, y que a su vez, comprenden los del colectivo. En tal virtud, la finalidad práctica que persigue el cumplimiento de dicha formalidad es, precisamente, la de poner en conocimiento del Procurador General de la República, de la demanda o acción interpuesta, a los fines de permitir su incorporación en el proceso en nombre del Ejecutivo Nacional, si estima que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, constituyéndose así en parte de la relación procesal.
De manera pues, que la falta de notificación del Procurador General de la República de cualquier hecho, acto, demanda, acción, recurso o medida, así como de cualquier actuación judicial que indique la Ley, o bien las notificaciones que a pesar de haberse ordenado, se hayan realizado de manera defectuosa, ocasiona por imperio de la Ley una causal de reposición en cualquier grado y estado del procedimiento. Así lo dispone el artículo 96 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, del tenor siguiente:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Destacado de esta Corte).
En observancia con la norma transcrita, a juicio de esta Corte, la omisión por parte del a quo en ordenar la notificación del Procurador General de la República del recurso de nulidad interpuesto, da lugar a la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso de nulidad en la cual sea ordenada su notificación, por lo que se declaran írritas todas las actuaciones procesales subsiguientes; en consecuencia, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento en relación con los demás alegatos expuestos por la parte apelante. Así se decide.
Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad anónima PDVSA GAS, S.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de abril de 2006 que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; REVOCA la decisión apelada y la medida cautelar dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2005. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad anónima PDVSA GAS, S.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental en fecha 11 de abril de 2006, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la mencionada sociedad, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto en la que se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
5.- REVOCA la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000888
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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