JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001017

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 815-06 de fecha 06 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO CASTELLANOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.887, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 25 de julio de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En el día 26 de julio de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, la cual se llevó a cabo el 06 de diciembre de 2006, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente proceso, y en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 25 de agosto de 2005, al abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador…”.

Expresó, que“…El Inspector del Trabajo la (sic) inadmite porque a su entender: se trata de simples documentos (S.I.C.) privados, (…) El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló, que“…es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento…”.

Siguió alegando que “…Además, negó la admisión de la prueba de testigos (…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…”.

Arguyó que “…El Inspector del trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Que el acto administrativo impugnado “… constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …”. De igual manera, alegó que dicho acto se dictó con presidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el mismo resulta nulo (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar hizo referencia al contenido de los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de los mencionados artículos establece “…que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumento en la que fundamenta (sic)…”. Posteriormente y, basado en las normas mencionadas el A quo señaló que:

“… Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente:
‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso habeas data el cual cursa por antes este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN (sic), actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitucional Nacional (sic). Pero es el caso que la referida acción (…) ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide…” (Mayúsculas y resaltado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“…Como fundamento de la presente apelación esgrimo el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido, es preciso citar la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.




V
PUNTO PREVIO

Observa este Órgano Colegiado que en fecha 21 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, donde en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.

Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia dictada en el expediente asignado con el Nº AP42-R-2005-1245 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Milvia del Valle Sanguinetti, contra la Gobernación del Estado Amazonas) señaló lo siguiente:

“…No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
`…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia (…).
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
`… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho…´.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Mayúscula de la cita).

En razón de lo anterior, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

Inicialmente, debe destacar esta Corte que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado recurrido el día 21 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, es importante destacar que el artículo señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos…”. (Negrillas de la Corte).

Con relación a la norma transcrita, se aprecia claramente el error en el cual incurre la parte recurrente al considerar que el Tribunal es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal sea discrecional de quien juzga.

En otro orden de ideas, debe igualmente hacerse hincapié respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de traer a los autos el acto administrativo impugnado, siendo que -según afirma- ejerció por ante ese mismo Tribunal una acción de “habeas data” a fin de lograr tal propósito. Al respecto, esta Corte observa que el A quo desestimó dicho alegato bajo la consideración que si bien la parte actora había hecho alusión al ejercicio de dicha acción, lo cierto es que ni las partes ni el objeto se correspondía con el presente asunto (expediente), por lo que mal podía eximirse entonces de la carga procesal antes señalada.

En consideración a lo anterior, esta Alzada comparte lo expuesto por el Juzgado de la causa pues, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se efectuó la correspondiente investigación acerca del expediente señalado por la parte recurrente por lo que arribó a la conclusión antes mencionada.

Esta afirmación cobra mayor relevancia frente a la omisión de la parte recurrente en consignar algún documento del cual se pudiera desprender el ejercicio efectivo de la acción propuesta.

Así las cosas, esta Corte debe ahora precisar si la pretensión del recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada…” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre las partes e igualmente para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad de Oriente (Eleoriente), en la cual señaló lo siguiente:

“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…” .

En el presente caso, se observa que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; el cual debió ser producido por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso, tomando en cuenta la carga procesal que le impone la ley.

Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Providencia cuya anulación se solicita, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirma la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO CASTELLANOS OLIVARES, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental donde declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001017
NTL

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,