JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001100
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0906 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con acción de amparo cautelar por los abogados MARIANA ALZAMORA PAUCAR y WULLUANTZY SÁNCHEZ PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 97.936 y 102.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM), contra la Providencia Administrativa Nº 1053-2005, de fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006, por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, en representación de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2006, donde se declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 15 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA, antes identificado.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de enero de 2006, los abogados MARIANA ALZAMORA PAUCAR y WULLUANTZY SÁNCHEZ PRADO, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el cual se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que el 10 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo recurrida conoció del procedimiento administrativo derivado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana GIPSY ANDREA SEQUERA PADILLA, en contra de su representada, la cual adujo en dicha solicitud que fue despedida en fecha 4 de marzo de 2005, siendo sustanciado dicho despido conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explanaron, que en fecha 10 de marzo de 2005 la Inspectoría recurrida dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó la notificación de la parte accionada.
Añadieron que en fecha 31 de marzo de 2005 la referida Inspectoría dejó constancia de la notificación de su representada y que la contestación tuvo lugar el día 4 de abril de 2005.
Siguieron alegando que la Inspectoría recurrida en fecha 18 de mayo de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 6 de septiembre de 2005, declaró con lugar la aludida solicitud.
Alegaron que a su representada “…se le dejó en estado de indefensión en virtud de la no valoración por parte e (sic) la hoy recurrida del medio probatorio, cual no es otro que el ya señalado que el contrato de trabajo a tiempo determinado y que constituye el medio por excelencia, objeto de la presente acción…”.
Explanaron, que en virtud de la decisión tomada por la Inspectoría recurrida solicitan con el presente recurso contencioso administrativo la nulidad de la Providencia Administrativa mencionada y la acción de amparo cautelar.
Indicaron, que la referida acción de amparo está dirigida a solicitar “…la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado por esta vía, ya que el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial (…), pedimos la nulidad del acto en comento en virtud de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas…”.
Expresaron que “…En efecto, en el supuesto de autos, la presunción del buen derecho o el Fomus Boni Iuris, viene dada por la violación del derecho al debido proceso consagrado en el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los vicios de ilegalidad que hemos citado anteriormente y que afectan a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos…”.
Respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo señalaron que “…en el presente caso, en la inminente ejecución de tal Providencia, tal y como se desprende de su texto y en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría, hasta tanto no se haya emitido el respectivo pronunciamiento judicial, que la ciudadana antes mencionada continuaría ejerciendo un cargo con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión donde luego de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:
“…debe este Tribunal señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las decisiones que se dicten en tales proceso; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido, considera este Tribunal que del contenido del acto administrativo preliminarmente se observa, que este (sic) alude a un aspecto de contenido netamente Procedimental, motivo por el cual, y hasta tanto se establezca mediante el examen de la legalidad del acto que en el presente caso la administración ciertamente incurrió en un vicio de procedimiento, capaz de afectar o menoscabar los derechos constitucionales que alega la recurrente le han sido vulnerados, no puede hacer pronunciamiento al respecto, lo que sólo es susceptible de realizar a través del conocimiento de fondo del asunto debatido en la decisión del recurso principal. Por lo antes expuesto debe este Juzgador declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 7 de julio de 2006, el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, donde señaló:
“…ocurro a los fines de interponer formalmente, el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de improcedencia de la acción de Amparo Constitucional como medida cautelar del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual, al adoptar tal decisión de la forma como lo hizo, lesionó derechos y garantías Constitucionales de mi representada, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende de buen derecho o fumus Bonis Iuris el cual viene dado por la violación del derecho al debido proceso que fue victima mi representada durante la sustanciación que origino (sic) dicha providencia Administrativa en sede jurisdiccional, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que la Ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, titular de la cédula de identidad N°: V-13.477.497, era una empleada de carácter provisional, Contratada a tiempo determinado situación esta que se inició por la necesidad temporal, especifica y no continua (sic) de los servicios que ejecutaba dicha Ciudadana, hecho que queda plenamente demostrado en el Contrato de honorarios profesionales suscrito voluntariamente y aceptado por ambas partes, el cual consta en el Expediente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos más allá del lapso real estipulado en el Contrato en mención, creando derechos que no corresponden a la cualidad de la empleada Contratada, ni reconocidos a la Ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, existiendo de forma clara la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se lleva a menos una presunción como categoría probatoria mínima de que mí representada invoca el derecho del cual es titular, sin perjuicio de que durante el desarrollo del iter procesal se pueda demostrar lo contrario; ya que la providencia Administrativa de forma irregular le crea derechos a la Ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, que de forma directa viola lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…” (Mayúscula de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, es preciso citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA, y al respecto observa:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que en fecha 7 de julio de 2006, el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA presentó ante esta Corte el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Respecto a lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar pretendida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que lleva a determinar que por ser la materia de amparo el objeto de la apelación que nos ocupa el recurrente no tenía la obligación de fundamentar la apelación interpuesta, es decir, dicha fundamentación realizada por el accionante en el presente caso resulta inoficiosa, no obstante esta Corte procede a tomar en cuenta lo alegado en la misma. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior y estudiado las actas procesales que cursan en el presente expediente, se aprecia que el recurrente solicitó la medida cautelar de amparo alegando como transgredido el “…numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los vicios de ilegalidad que hemos citado anteriormente y que afectan a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos…”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia decidió dicha solicitud cautelar de amparo basándose en lo siguiente: “…del contenido del acto administrativo preliminarmente se observa, que este (sic) alude a un aspecto de contenido netamente Procedimental, motivo por el cual, y hasta tanto se establezca mediante el examen de la legalidad del acto que en el presente caso la administración ciertamente incurrió en un vicio de procedimiento, capaz de afectar o menoscabar los derechos constitucionales que alega la recurrente le han sido vulnerados, no puede hacer pronunciamiento al respecto, lo que sólo es susceptible de realizar a través del conocimiento de fondo del asunto debatido en la decisión del recurso principal…”.
Asimismo, se desprende que el apelante en su escrito de fundamentación debatiendo lo antes transcrito, señaló que “…al adoptar tal decisión de la forma como lo hizo, lesionó derechos y garantías Constitucionales de mi representada, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende el buen derecho o fumus Bonis (sic) Iuris (sic)…”.
Ahora bien, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para el Juez que la conoce, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Respecto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso en particular, se observa de la lectura del escrito de fundamentación así como del escrito libelar que la representación judicial de la recurrente señala como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto supuestamente la Inspectoría recurrida no valoró el medio probatorio constituido por el contrato a tiempo determinado celebrado entre la parte recurrente y la ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, dando esta situación a que la Providencia Administrativa ordenara el “…reenganche y pago de salarios caídos más allá del lapso real estipulado en el Contrato en mención, creando derechos que no corresponden a la cualidad de la empleada Contratada, ni reconocidos a la Ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, existiendo de forma clara la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, (…) ya que la providencia Administrativa de forma irregular le crea derechos a la Ciudadana Gipsy Andrea Sequera Padilla, que de forma directa viola lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)
En ese sentido, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la accionante, advierte la Corte que siendo interpretado dichos derechos a través de diversas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales del presente expediente, considera esta Alzada que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM), contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Improcedente la medida de amparo cautelar intentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la referida Fundación contra la Providencia Administrativa Nº 1053-2005, de fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001100
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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