JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001488

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 946-06 de fecha 02 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Zoraida de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PASTOR DA COSTA GÓMEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° 7.751.884, contra el acto administrativo de fecha “…28 de febrero de 2005…”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual negó las pruebas promovidas por el recurrente, en el procedimiento administrativo seguido, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Pastor Da Costa Gómez Meza, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Inicialmente, esta causa fue interpuesta en fecha 25 de agosto de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sin consignación de copia certificada o simple del acto administrativo impugnado, el cual fue agregado por el recurrente a los autos en copia simple en fecha 08 de diciembre de 2005, según consta a los folios 29 al 91 del expediente judicial remitido por el a quo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y en virtud de que la fundamentación de la apelación fue consignada ante el a quo en fecha 28 de marzo de 2006 según se desprende de los folios 110 al 112 del expediente judicial, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó en fecha 28 de noviembre de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 25 de agosto de 2005, la Abogada Zoraida de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Pastor Da Costa Gómez Meza, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha “…28 de febrero de 2005…”, el Inspector del Trabajo negó mediante acto administrativo, la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, referentes a “…150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan el expediente N° 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las mediadas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada…”.

Señaló, que dichas pruebas fueron promovidas para demostrar que la empresa se encontraba en un proceso “…DE PARADA SEGURA…” emprendido por la Gerencia del Complejo de Refinación Paraguaná, vigente para ese momento, y “…EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”.

Indicó, que el Inspector del Trabajo las inadmitió, porque a su entender “…se trata de simple (sic) documentos (S.I.C.) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase (sic) se (S.I.C.) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASI SE DECIDE…”.

Narró, que igualmente no le fue admitida a su poderdante en sede administrativa, la prueba de testigos promovida con el objeto de demostrar que las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná fueron tomadas militarmente, que no hubo abandono de trabajo, sino una prohibición del patrono de permitir el acceso a los trabajadores a su sitio de trabajo, aduciendo que “…Así pues las cosas la promoción en cuestión por excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y la celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI SE DECIDE…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgada por el Juez natural, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ser nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Señaló, que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la “…Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005…”, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón de otorgarla, “…lo cual motivó la interposición de un recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’.

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

‘…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...omisis); a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos...’.


Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que en la oportunidad de la presentación de la demanda la parte recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:


‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…’.


Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANÍBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional (sic). Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Igualmente, es necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (primera aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código adjetivo, establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. El instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, o en otras palabras, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, página 419).

En el caso concreto, el instrumento fundamental no es otro que el acto administrativo impugnado, el cual como se dijo, no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso y en consecuencia, no es posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición de la norma citada up supra y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea la presentación que en fecha ocho (08) de diciembre de 2005 hiciera su apodera judicial, abogada YUVENNI AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.885. Así se decide.

Ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en anteriores ocasiones acerca de la forma y oportunidad de realizar los actos procesales, señalando lo siguiente:

‘…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo actuaciones para lograr su cometido.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

(omisis) Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan…’ (Sentencia de fecha 16/11/2001 dictada en el expediente N° 00-132, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.).

Ahora bien, toda vez que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.

…omissis…
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad.

…omissis…
SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado…”. (Resaltado del original).


-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Pastor Da Costa Gómez Meza, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, y expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó dicha apelación.

Esgrimió, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 27 de julio de 2004, en cuanto a “…la interpretación que debe darse…”, al artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual citó:

“…De la norma supra transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso…”. (Resaltado del apelante).


Denunció, que por ser el acto administrativo impugnado de efectos particulares, el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, debió solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto del mismo recurso, se le anticipó al Juez sobre los obstáculos que se le habían presentado al recurrente para la obtención de copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, e incluso, se le advirtió de la existencia del recurso de “…Habeas Data…” incoado con ese propósito.







-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Pastor Da Costa Gómez Meza, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al respecto se observa:

Alegó el apelante que antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por él interpuesto, el a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso, más aún cuando en el texto de dicho recurso se le participó al Juez acerca de “…los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

Esgrimió, que “…la interpretación que debe darse…” al artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004.

Por su parte el Tribunal a quo, al advertir que el demandante interpuso el recurso de nulidad sin acompañar el libelo de un ejemplar o copia simple del acto administrativo impugnado, aun cuando dicho instrumento fundamental fue consignado en fecha posterior, consideró que el caso de autos encuadró en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al que remite en forma “…supletoria…” el artículo 19 “…primer aparte…” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que determinó que la consignación del instrumento fundamental posterior al libelo en el caso de autos, fue extemporánea en virtud de la citada norma adjetiva civil, declarando en consecuencia, inadmisible el recurso de nulidad, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la controversia se circunscribe en determinar si el recurrente al no consignar junto con el libelo, el documento fundamental de su acción, el cual consignó en fecha posterior según consta en autos a los folios 29 al 92 del expediente judicial remitido por el a quo, en este caso el acto administrativo que negó las pruebas, circunstancia que el apelante no alegó en su escrito de fundamentación, constituye una causal de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de nulidad interpuesto.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el apelante fundamentó su apelación en que el a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto, dispone el artículo 21 párrafo 10 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta solicitud no es una obligación del Juez, sino una facultad conferida por Ley al Órgano Jurisdiccional, que se deduce del término “…podrá…”, por lo que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad sin haberse efectuado tal solicitud, no vicia dicho pronunciamiento, por tanto, se desestima el argumento de la parte apelante, consistente en que el a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, que por lo demás es de orden público, y cuya verificación deberá ser siempre previa a cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el recurrente si consignó el instrumento fundamental de su acción, aunque en fecha posterior a la interposición del recurso de nulidad, pero antes de que el Tribunal a quo se pronunciase sobre la admisión del recurso, circunstancia que aunque no fue alegada en el escrito de fundamentación por el apelante, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de ella, por cuanto la admisibilidad es materia de orden público. En tal sentido, se advierte lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el legislador estableció:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; …omissis… o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’.

De la norma transcrita se desprende que es para el momento del pronunciamiento sobre la admisión del recurso, que el Juez debe verificar la constancia en autos del instrumento fundamental o documento indispensable del recurso, y no para el momento de la interposición del libelo, por lo que esta Alzada considera que la consignación del instrumento fundamental posterior al libelo, y antes de la admisión, no es extemporánea porque ello no fue expresamente contemplado por el legislador, es decir que esa supuesta extemporaneidad, no puede constituir de hecho en la creación de una nueva causal de inadmisibilidad no prevista por el legislador, en desmedro de una tutela judicial efectiva. Así se decide.

En cuanto a la remisión al Código de Procedimiento Civil aplicada por el a quo al caso de autos, considera esta Corte que no procede por cuanto todo lo referente a la admisibilidad de las acciones o recursos se encuentra previsto en la normativa aplicable a la materia contencioso administrativa, que no es otra que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A lo anterior se agrega, que en materia civil, la no consignación del instrumento fundamental al momento de la interposición de la acción, genera como consecuencia jurídica que el demandante no podrá consignar el instrumento fundamental con posterioridad al libelo, y no su inadmisibilidad como lo determinó el a quo, por lo que este aplicó supletoriamente la norma jurídica contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al supuesto de hecho, y luego aplicó a este mismo supuesto de hecho, es decir, subsumió erróneamente el hecho, en el supuesto de derecho contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y anula por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y ordena al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Así se decide.
-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PASTOR DA COSTA GÓMEZ MEZA, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Zoraida de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. ANULA por las razones de orden público expuestas en la motiva de este fallo, la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. ORDENA al Tribunal a quo pronunciarse acerca del resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001488
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,