JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001568

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 700-06 de fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIZA MARGARITA ZERPA DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 4.178.743, contra el acto administrativo de fecha “…28 de febrero de 2005…”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual negó las pruebas promovidas por el recurrente, en el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogado Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neiza Margarita Zerpa, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y en virtud de que la fundamentación de la apelación fue consignada ante el a quo en fecha 28 de marzo de 2006 según se desprende de los folios 46 al 48 del expediente judicial, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de julio de 2006, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neiza Margarita Zerpa, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha “…28 de febrero de 2005…”, el Inspector de Trabajo negó mediante acto administrativo, la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, referentes a “…150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan el expediente N° 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las mediadas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada…”.

Señaló, que dichas pruebas fueron promovidas para demostrar que la empresa se encontraba en un proceso “…DE PARADA SEGURA…” emprendido por la Gerencia del Complejo de Refinación Paraguaná, vigente para ese momento, y “…EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”.

Indicó, que el Inspector del Trabajo las inadmitió, porque a su entender “…se trata de simple (sic) documentos (S.I.C.) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase (sic) se (S.I.C.) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASI SE DECIDE…”.

Narró, que igualmente no le fue admitida a su poderdante en sede administrativa la prueba de testigos promovida con el objeto de demostrar que las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná fueron tomadas militarmente, que no hubo abandono de trabajo, sino una prohibición del patrono de permitir el acceso a los trabajadores a su sitio de trabajo, aduciendo que “…Así pues las cosas la promoción en cuestión por excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y la celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI SE DECIDE…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgada por el Juez natural, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ser nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Señaló, que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la “…Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005…”, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón de otorgarla, “…lo cual motivó la interposición de un recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal, signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’.

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

‘…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...omisis); a la misma se acompañará un ejemplar (sic) un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos...’.


Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:


‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…’.


Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadana ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANÍBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional (sic). Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado del original).



-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neiza Margarita Zerpa, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, y expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó dicha apelación.

Esgrimió, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 27 de julio de 2004, en cuanto a “…la interpretación que debe darse…”, al artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual citó:

“…De la norma supra transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso…”. (Resaltado del apelante).


Denunció, que por ser el acto administrativo impugnado de efectos particulares, el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, debió solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto del mismo recurso, se le anticipó al Juez sobre los obstáculos que se le habían presentado al recurrente para la obtención de copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, e incluso, se le advirtió de la existencia del recurso de “…Habeas Data…” incoado con ese propósito.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neiza Margarita Zerpa, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al respecto se observa:

Alegó el apelante que antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por él interpuesto, el a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso, más aún cuando en el texto de dicho recurso se le participó al Juez acerca de “…los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

Esgrimió, que “…la interpretación que debe darse…” al artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004.

Por su parte, el Tribunal a quo determinó que el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente no fue acompañado de un ejemplar o copia simple del acto administrativo impugnado, como lo establece el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual declaró inadmisible el recurso, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 eiusdem, tal omisión constituye causal de inadmisibilidad.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe en determinar si el recurrente al no consignar junto con el libelo, el documento fundamental de su acción, en este caso el acto administrativo que negó las pruebas, constituye una causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Para decidir, advierte esta Alzada que según lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es carga procesal del recurrente o demandante acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos, sin que se desprenda de la lectura de dicha norma, que el legislador haya contemplado posibles excepciones al respecto, por lo que su falta al momento de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 párrafo 5 eiusdem, tal y como lo señaló el a quo, por lo que esta Alzada considera que la decisión apelada esta ajustada a la mencionada norma adjetiva. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta prueba que demuestre que al recurrente se le haya negado el acceso al expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, o que dicha Inspectoría le haya negado la expedición de copia certificada del acto que negó las pruebas promovidas por él en el procedimiento en sede administrativa. Igualmente se advierte, que el recurso de “…Habeas Data…” como lo denomina el recurrente, que cursa en el expediente N° 8997 llevado por el Tribunal a quo, se refiere a otros recurrentes distintos al actor, en contra de una providencia distinta, por tanto, se desecha el alegato del apelante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la administración por parte el Tribunal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 10 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta solicitud no es una obligación del Juez, sino una facultad conferida por Ley al Órgano Jurisdiccional, que se deduce del termino “…podrá…”, por lo que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad sin haberse efectuado tal solicitud, no vicia dicho pronunciamiento, por tanto, se desestima el argumento de la parte apelante, consistente en que el a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo demás es de orden público y cuya verificación deberá ser siempre previo a cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

En cuanto al recurso de “…Habeas Data…” mencionado por el recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo indicó que dicha causa no guarda ninguna relación con la del recurrente, ni con en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas.

Al respecto, esta Corte advierte que la parte apelante en su escrito de fundamentación, no emitió argumento alguno que desvirtuase la mencionada falta de relación entre su causa con el mencionado “…Habeas Data…”, por lo que compartiendo el criterio del a quo, se estima que la existencia de dicha causa es ajena al recurrente, no eximiéndolo de su carga procesal de presentar el documento fundamental de su acción. Así se decide.

Adicionalmente a lo señalado por el a quo, no deja de advertir esta Corte que de la lectura del escrito libelar, se desprende que el recurrente citó en varias oportunidades parte del contenido del acto administrativo impugnado, del que según él mismo indicó, no pudo obtener copia certificada por la negativa del Inspector de Trabajo de otorgársela, por lo que mal puede alegar que supuestamente se le haya negado el acceso, si se evidencia que citó parte del texto del acto administrativo impugnado.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.




-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIZA MARGARITA ZERPA DE AGUILAR, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001568
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,