JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001777
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-929 de fecha 15 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDYS PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° 3.771.392, contra el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 14 de agosto de 2006, en la cual el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), recurrió de hecho contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDYS PIÑA RIVERO, contra el referido Instituto.
El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que: “…discurro en su totalidad de la motivación del auto emanado de este Juzgado en razón de que la sentencia que elimina las consultas de los amparos es contradictoria con el espíritu, propósito del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de ideas; igualmente, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la revisión de la sentencia bien a instancia de parte por ejercer la correspondiente apelación, o de oficio conforme a la consulta de Ley, consagra el principio de la doble instancia aún en el marco del amparo constitucional, institución que por su naturaleza tiene carácter breve y sumario, con relación a la consulta de Ley, se observa que la misma se asemeja a la apelación, pues ambas pueden traer como resultado la revocatoria de la sentencia en caso de no ser ajustada a derecho o su confirmación de ser ajustada a la normativa aplicable. La obligatoriedad de revisar la sentencia, por vía de consulta, es consecuencia directa del carácter de orden público del que está revestida la institución del amparo constitucional (Sent. 1336 del 11 (sic) 10 (sic) 2000, ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Considero, que además que, se debe acatar, lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 (…) y considero que la sentencia que eliminó la consulta de los Amparos es violatoria de la confianza legítima, por ser contraria a los previsto en las leyes mencionadas anteriormente. Con fundamento a los alegatos expuestos y (sic) solicito que el presente recurso de hecho sea tramitado conforme a la Ley…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó no oír la apelación ejercida por el abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), con base en las siguientes consideraciones:
“…Como puede observarse la sentencia proferida en la presente acción de amparo fue dictada de manera tempestiva, por lo que el lapso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó en fecha 02 de agosto y finalizó el 04 de agosto de 2006, por lo que para el día 08 de agosto de 2006, fecha en la que fue interpuesta la apelación ya había transcurrido dicho lapso, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación interpuesta y así se decide.
Resuelto lo anterior y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en la cual eliminó la consulta a que se contrae la norma antes mencionada, este Juzgado declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2006… ”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddys Piña Rivero, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Así las cosas, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., en donde se expuso que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la decisión de la cual se recurre. Entonces, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia funcionarial, esto es, como Tribunales de Alzada, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 19 apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de esta Corte).
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación interpuesta el día jueves diez (10) de agosto de 2006, y la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho de forma oral el día lunes catorce (14) de agosto de 2006, por lo que el mencionado Juzgado levantó el acta correspondiente, como lo establece la norma transcrita, posteriormente el actor presentó escrito en el cual señaló los argumentos que sustentan el referido recurso, en consecuencia se realizó el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo legal, de manera previa a la remisión del expediente, por lo tanto, el presente recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil y, así se declara.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddys Piña Rivero, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM).
En primer término, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM) acerca de que la sentencia que desaplicó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a las consultas en materia de amparo constitucional, a su decir, es contradictoria con el espíritu y propósito del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la transcripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional concluyó que:
“… Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se observa claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifieste su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2005.
Así las cosas, esta Corte observa que la sentencia antes mencionada fue publicada en Gaceta Oficial por lo que tiene efectos erga omnes, es decir, es de obligatorio cumplimiento para todos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Civil, aunado a que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los Tribunales de la República, tal como lo consagra el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, mal podría afirmar la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) que la sentencia de la Sala Constitucional en comento contraría lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la referida Sala como máximo interprete de la Constitución concluyó que la consulta en materia de amparo constitucional lejos de ser una garantía, es una limitación al principio de economía procesal, en consecuencia, se desecha el referido alegato y, así se decide.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja, estableció lo siguiente: “…Las señaladas competencias se corresponden con el carácter vinculante que, con relación al resto de la Salas de este Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, debe destacar esta Corte que la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) es extemporánea porque había transcurrido el lapso de apelación al que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el A quo, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDYS PIÑA RIVERO contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001777
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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