JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001957

En fecha 10 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1890 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° 10546, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GIL LANZA, titular de la cédula de identidad N° 13.657.990, asistido por el abogado Beltrán Javier Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.524, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.014, actuando con el carácter de integrante de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2006, mediante el cual declaró improcedente la suspensión de la causa que fuera solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “…desde el día Veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive hasta el Veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20, de noviembre de 2006…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO

En fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial del Instituto querellado, presentó escrito contentivo de solicitud de suspensión del procedimiento, donde manifestó lo siguiente:

Que a los fines de que el referido Instituto “…no quede indefenso…” es por lo que solicitó se acordara la suspensión del procedimiento hasta tanto se designara la Junta Liquidadora, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

Fundamentó la solicitud de suspensión en el artículo 351 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1681 del Código Civil. Asimismo, acotó “…la urgencia del caso en razón de existir actos procesales pendientes y por realizarse y se acuerde la notificación de la parte recurrente…”.




II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el abogado Antonio Silverio Velásquez, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que una vez cumplido los lapsos procesales no pueden cambiarse ni reaperturarse, con la finalidad de garantizar a las partes la seguridad que las diversas actuaciones judiciales que pudieran tener lugar en el proceso, no podrían verificarse sino en la oportunidad determinada legalmente, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acordarse la suspensión de la causa solicitada por la parte querellante hasta tanto se designara la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, se vería vulnerado el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales, de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en virtud que la referida suspensión no se subsume dentro de los supuestos previstos de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, condicionando la duración de la suspensión de la causa a un hecho futuro e incierto que de manera clara ocasionaría un estado de indefensión y desigualdad a la contraparte.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 27 del expediente, el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Por lo tanto, siendo lo anterior así y visto que no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta, dado que, además, no viola normas de orden público ni contraría interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Antonio Silverio Velásquez, actuando con el carácter de integrante de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2006, el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso efectuada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- En consecuencia, se deja FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2006-001957
AGVS.

En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


La Secretaria Accidental,