JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-002027
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1732 de fecha 05 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.362.681, debidamente asistida por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 21 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se remitió el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2006, la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en los siguientes términos:
Indicó, que “…ocurro ante este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de solicitar el pago de cincuenta millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 50.319.489,36) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales e interés de mora por parte del Ministerio de Educación y Deportes. Resulta importante aclarar que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Además quiero significar que en los conceptos tales como: Sueldos, Tasa de Interés, Días y Años de Servicios y, Capital, no tenemos ninguna objeción, por el contrario, en nuestros cálculos tomamos los mismos valores que presenta el organismo querellado. El error lo encontramos en el cálculo del Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo…” (Negrillas y Subrayado del original).
Alegó que ingresó “…al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1976. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 13-1-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (54.226.167,20)…” (Negrillas del original).
Añadió que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y tres millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 43.942.384,11) (…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado y, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. En este orden de ideas quiero recordar que la Tasa que se emplea para el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones de mercado monetario y la economía en general, Resolución N° 91-05-01 del BCV. Luego, cómo se calculan los intereses? (sic), pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Publica (sic) Nacional utilizan como formula (sic) aritmética la siguiente: (…) los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo disponible’ (S=) x ‘Tasa de Interés del mes del BCV’ (t) ÷ ‘365 días’ (d) x ‘Número de días a pagar en el mes’ (n) = Interés Acumulado. Es el caso, la administración (sic) determinó que el interés de Acumulado es de tres millones seiscientos noventa y dos mil veintiún bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 3.692.021,04) (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado. (…) Al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc (…) En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones treinta y siete mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.037.661,78) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.345.640,74). La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cero (sic) siete céntimos (Bs. 34.235.681,07) (…) al aplicar la formula la (sic) aludida tenemos que el interés adicional es de cincuenta millones trescientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 50.380.964,17), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de dieciséis millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos(Bs. 16.145.283,10). Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…) En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de diecisiete millones seiscientos cuarenta mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.17.640.923,83)” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diez millones doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con cero (sic) nueve céntimos (Bs. 10.283.783,09) (…) Ahora bien, esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados (…) la diferencia por éste (sic) concepto es de dos millones ochocientos cinco mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.805.750,37). Por último, se observa de la hoja de cálculo del Ministerio (…) un descuento de setecientos un mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 701.928,81) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que también se observa un doble descuento por éste (sic) concepto. (…) Por último, debo destacar que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no (sic) descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de tres millones quinientos siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.507.679,25)” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 75.374.770,28), pues, al restar la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil ciento setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.226.167,20), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos tres bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 21.148.603,08). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración (…) el interés de mora generado asciende a veintinueve millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y seis céntimos (Bs. 29.170.886,27). En consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de cincuenta millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 50.319.489,36)…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó lo siguiente “PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Luisa Migdalia Robles Noguera, la cantidad de cincuenta millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 50.319.489,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso intentado por el recurrente en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo las siguientes premisas:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa: El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” .- (Resaltado del Tribunal). Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales, esto es; desde el 13 de enero de 2006, siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 13 de enero de 2006, fecha en la cual se produjo el pago de sus prestaciones sociales, a la interposición del presente recurso, esto es el 19 de septiembre de 2006, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide. (…) este Juzgado (…) declara INADMISIBLE la querella por solicitud de diferencia de prestaciones sociales…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ en fecha 03 de octubre de 2006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Como punto previo es necesario señalar, que en el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-993 de fecha 28 de marzo de 2006 (caso: Irving Jesús Laverde Medina), se señaló lo siguiente:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
(…Omisis…)
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores (sic) sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
(…Omisis…)
…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…Omisis…)
…cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
(…Omisis…)
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En ese sentido y luego de una revisión del fallo apelado, se puede apreciar que el Tribunal A quo aplicó el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el derecho constitucional de los funcionarios públicos a obtener el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que éste se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y la causa continúe el curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-002027
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|