JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002087

En fecha 24 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2275 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.668.525, asistido por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se inició la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “…desde el día Dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive hasta el Treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006…”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2006, el ciudadano Jesús Manuel Niño, asistido por el abogado David Augusto Niño, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente laboró como docente al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo (Gobernación) del Estado Táchira, desde el 8 de noviembre de 1995, desempeñándose como Docente de Aula en la Escuela Estatal Concentrada N° 47, ubicada en la Cueva, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este el último cargo desempeñado.

Que además de la antigüedad que posee el recurrente al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, cumplió 12 años de servicio, desde el 1° de abril de 1984 hasta el 1° de abril de 1996, al servicio de la Corporación de Salud del Estado Táchira.

Que desde el 10 de julio de 2003, recibió del IPAS M.E., Incapacidad Temporal, la cual ha sido renovada, tal como consta en tres (3) Actas de Junta Médica y Cinco (5) Informes Médicos, que dan cuenta de la enfermedad arterial coronaria obstructiva artero-esclerótica, significativa y severa del tronco principal de la coronaria izquierda y arteria coronaria la cual padece el recurrente.

Que a partir del mes de diciembre de 2003, le fue suspendido el pagó de los salarios, sin ninguna causa justificada, razón por la cual el recurrente se adhiere a la acción de amparo constitucional que conocía el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declarada con lugar en la Audiencia Constitucional, celebrada el día 1° de marzo de 2004 y, publicada en fecha 8 de marzo de 2004.

Que la mencionada acción de amparo constitucional fue conocida en consulta por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, siendo confirmada por sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004.

Que en fecha 16 de diciembre de 2004, estando las partes notificadas de las decisiones respectivas, la Jueza decretó la ejecución de la sentencia, la cual declara con lugar la acción interpuesta y ordenó la reincorporación a la nómina tanto del accionante como la de trece (13) docentes más, concediendo un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para el cumplimiento voluntario de la misma.

Que la Administración del Estado Táchira, se negó reiteradamente a cumplir con el mandato dictado por el Tribunal en sede constitucional.

Que el recurrente desde el momento de la suspensión se mantuvo desempeñando sus funciones como Docente en el Instituto al cual estaba adscrito.

Que la Administración efectuó un verdadero chantaje psicológico en el sentido que le ofreció al recurrente a través de la Procuraduría General del Estado Táchira, pagarle los salarios, siempre y cuando renunciara a sus derechos, a los cuales luego de una negativa por parte del recurrente accedió en virtud de la situación económica en la cual se encontraba el recurrente. Posteriormente fue obligado a firmar ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 4 de agosto de 2005, un supuesto convenio redactado por la Procuraduría General del Estado Táchira, en el cual se le obligó a renunciar.

Que el referido acuerdo adolece de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, entre los cuales se encuentra el vicio de violencia moral, indefensión, consentimiento entre otros, aunado al hecho que el acuerdo no fue celebrado ante ninguna autoridad competente, por lo tanto el mismo no puede gozar de fuerza de cosa juzgada.

Que la redacción de dicho acuerdo corrió a cargo de la Procuraduría General del Estado Táchira, quien no permitió la participación del recurrente ni de ningún abogado que lo representara en la redacción del mismo, por lo que la voluntad expresada en dicho acuerdo es únicamente de la Gobernación del referido Estado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del contenido del documento (acuerdo, convenio o acta), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 4 de agosto de 2005, se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría, remuneración y área geográfica con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2004, hasta el momento de la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la querella funcionarial interpuesta tiene por objeto la nulidad del convenio celebrado ante la Notaría Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2005 y, a su vez la reincorporación al cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha que señaló el convenio, es decir desde el 1° de julio de 2004, hasta el momento de la definitiva reincorporación.

Que la nulidad de un acto administrativo que afecte relaciones de empleo público, el funcionario o interesado tiene la vía prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la nulidad del acto y así le sean reconocidos los derechos funcionariales.

Que consta actuación del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual homologó, le otorgó carácter de cosa juzgada y, ordenó el archivo del expediente en fecha 24 de febrero de 2006, el cual fue consignado en copias certificadas por la parte querellada a los efectos de demostrar la validez del convenio de la presente querella, el cual se realizó en cumplimiento de la sentencia en fecha 31 de marzo de 2004.

Que se evidenció que la naturaleza del convenio y su respectiva homologación ante el Tribunal Laboral antes señalado, no constituyó un acto administrativo susceptible de impugnación por ante el Tribunal Superior, sino que más bien constituyó un acto jurisdiccional anulable por la vía ordinaria que establezca la Ley de la materia.

Que el querellante en los alegatos que fundamentó la impugnación del convenio, indicó que la manifestación de voluntad le fue arrancada por la Administración, con el chantaje que de lo contrario no se le cancelarían los sueldos, beneficios ni prestaciones sociales y, que dicho acto no fue voluntario ni libre, constituyéndose vicios en el consentimiento, igualmente señaló que no fue asistido de abogado al momento de firmar el convenio y que dicho convenio no fue celebrado por ante el funcionario competente.

Que el Tribunal a los fines de verificar tales argumentos y de conformidad con las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal, procedió a revisar si efectivamente el convenio objeto de impugnación adolecía de tales vicios y, en tal sentido constató que el convenio fue celebrado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según nota de autenticación, que fue firmada y sellada por la Notaria Pública, ciudadana Mítrala de Gómez y, por los otorgantes, Jesús Manuel Niño y Nubia Yaneth Cely Candelo, esta última en representación de la Procuraduría General del Estado Táchira y por los respectivos testigos; asimismo observó que el querellante fue debidamente asistido por la ciudadana Francys Coromoto Becerra y se sometió a las condiciones que se pactaron en dicho documento.

Que de tal manera quedó desvirtuado que no hubo vicios en el consentimiento en el acto celebrado y que el mismo se realizó por la funcionario competente y posteriormente fue presentado por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual una vez verificados los requisitos para la validez conforme a la ley que regula la materia, homologó el convenio impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Que en mérito de los razonamientos expuestos el referido Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:


“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 267 del presente expediente judicial, auto de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de noviembre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 30 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL NIÑO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-002087
AGVS.

En fecha_________________________( ) de_____________________De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.



La Secretaria Accidental