JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002095

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2274 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.030.568, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 1° de noviembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de noviembre de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante laboró como Docente al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira inicialmente como Maestro de aula tipo “B” desde le 25 de enero de 1988 hasta el 1° de enero de 1990, fecha en la cual recibió su nombramiento definitivo como Maestro de Aula tipo “A”, siendo traslado en fecha 19 de febrero de 2002, a la Unidad Educativa “Luis Ramírez Chacón”.

Que a partir del mes de diciembre del año 2003, le fue suspendido el pago de sus salarios, razón por la cual interpuso acción de amparo constitucional que fue declarado con lugar y donde se ordenó su reincorporación a la nómina, dicha decisión fue confirmada en fecha 23 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Que en fecha 5 de agosto de 2005, fue obligado a firmar en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, un “supuesto convenio” redactado por la Procuraduría General del Estado Táchira y suscrito por la Procuradora del Estado, donde se le obligó a renunciar a sus derechos.

Que dicho acuerdo adolece de vicios en virtud de que los derechos laborales son irrenunciables y que la Administración le obligó a prestar su consentimiento, ya que para la fecha de la celebración del supuesto acuerdo habían transcurridos veinte meses sin recibir remuneración alguna.

Que para la firma del acta convenio que impugnó no se encontraba asistido de abogado, ya que la abogada que se nombró no fue convocada para la firma del acuerdo, siendo que dicho acuerdo no fue celebrado por ante ningún funcionario competente.

Que no se trataba de un acuerdo bilateral entre las partes, sino de la voluntad unilateral de la Administración de despedir a su representado sin justa causa.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta del contenido del documento “acuerdo, convenio o acta”, que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía o remuneración con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se señaló en el documento así como los beneficios inherentes a la prestación del servicio.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “… consta al folio 338 actuación del Juzgado Segundo de Transición del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado en fecha 23 de febrero de 2006,…otorgándole carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, el cual fue traído a los autos…a los efectos de demostrar la validez del convenio de la presente querella, el cual se realizó en cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, que ordenó la reincorporación inmediata a la nómina de pago… evidenciándose que la naturaleza del convenio…no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación…constituye un acto jurisdiccional anulable por la vía ordinaria que establezca la Ley de la materia…”.

Finalmente, indicó que de conformidad con las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal procedió a revisar si efectivamente el convenio objeto de impugnación adolecía de los vicios denunciados, concluyendo que no hubo vicios en el consentimiento del acto y que el mismo se realizó por un funcionario competente, siendo que dicho convenio fue homologado impartiéndosele el carácter de cosa juzgada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, consta al folio trescientos sesenta y uno (361) del expediente, el auto de fecha 31 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 1° de noviembre de 2006, exclusive; hasta el día en que terminó la relación la misma, es decir, el 29 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ JAIMES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia impugnada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2006-002095
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,