JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002102


En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1730 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.570.256, asistido por los abogados Ingrid Josefina González y Ramón Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50260 y 16.278 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos y se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Igualmente, en auto de esa misma la Corte certificó que desde el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 7 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006, 5, 6 y 7 de diciembre de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente a al jueza ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de junio de 2005, debidamente asistido por abogados, actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedió a interponer recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción del cual había sido objeto por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que en fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenó suspender los efectos del acto impugnado.

Que en fecha 18 de octubre de 2005, la parte querellada quedó debidamente notificada de la sentencia dictada, sin embargo no procedió a darle el cumplimiento total e inmediato, asumiendo así una actitud de desacato, contumacia y rebeldía.

Que las personas que ejercen la función pública en su carácter de máxima Autoridad Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, son los miembros integrantes del Consejo de Administración los cuales con su actuación administrativa que concluyó en el incumplimiento total del amparo cautelar, y en consecuencia la no reincorporación de su persona en el cargo que venía ejerciendo, así como la falta de pago de los sueldos dejados de percibir causaron un gravísimo daño tanto en el ámbito material como en la esfera moral.

Que tienen asidero moral su pretensión de solicitar que los funcionarios públicos integrantes del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales son responsables del desacato, lo indemnicen por los daños y perjuicios que le han ocasionado en su deliberada intención de perjudicarle por la falta de reincorporación al cargo que desempeñaba.

Que los funcionarios públicos referidos han incurrido en la omisión de un hecho ilícito, por desacato y desobediencia a la Autoridad Judicial, ya que en el ámbito material, el Instituto ha debido cancelarle la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,00) por concepto de sueldos dejados de percibir.

Que en virtud de lo anterior demanda a los ciudadanos José David Cabello Rondón, Douglas Andrés Vasquez Orellana, Francisco José Paz Freitas y Mercedes Sánchez Sparke, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.300.226, 0.288.594, 5.567.658 y 5.527.196, a fin de que sean condenados al pago de su indemnización por daños y perjuicios, abono de horarios profesionales, sueldos mensuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta los actuales momentos, incorporado a ello todos los beneficios contractuales que le corresponden, indemnización por daños y perjuicios morales y pago de costas y costos procesales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la demanda propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el actor pretende obtener por vía de la presente querella la ejecución de la medida cautelar de amparo decretada a su favor en un proceso distinto al que aquí se ventila, así como el pago de otras cantidades de dinero por otros conceptos anteriormente especificados, desconociendo que el proveimiento proferido en sede constitucional por el referido Juzgado, tiene sus propios y particulares mecanismos de ejecución, estándole por ello impedido de solicitar por conducto de un proceso distinto al antes señalado, la ejecución de la medida de amparo cautelar en comento.

Que por los motivos expuesto se inadmite la demanda, ya que la misma se encuentra incursa la causal de inadmisibilidad contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 51 del expediente, auto de fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 8 de noviembre de 2006, exclusive; hasta el día en que terminó la relación de la causa, es decir, el 7 de diciembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se declara.

Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.278, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GOMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-002102
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,