JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002107

En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1768 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA YARITZA ZEA DE MORAO, titular de la cédula de identidad N° 4.082.986, asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 56.039, .

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2006, visto que la parte apelante no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 7 de diciembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y, 5, 6, y 7 de diciembre de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Martha Yaritza Zea de Morao, asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de agosto de 1977, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, desempeñándose en el cargo de Asistente Técnico Integral, adscrito a la Gerencia de Administración.

Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se publicó el Decreto Ley N° 1.274, en el cual se ordena la Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dicho Decreto fue reingreso en fecha 27 de junio de 2001.

Que conforme a la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, a partir de la publicación en Gaceta Oficial, cesarían en sus relaciones laborales, los funcionarios, obreros y demás trabajadores del FIV; asimismo se estableció que en el lapso no mayor de tres meses se debía seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del FIV, el personal necesario para la realización de las funciones del BANDES.

Que se dispuso que el BANDES, será responsable de las obligaciones legales, laborales y contractuales del FIV.

Que “en fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a la eliminación de todos los cargos y los beneficios, le fue cancelado el pasivo laboral acumulado hasta la fecha al personal de funcionarios y trabajadores del FIV y simultáneamente fue contratado por un lapso de tres meses con el solo propósito de hacer la selección de personal”.

Que “al cabo de tres meses se le notifica a los funcionarios y obreros no seleccionados que el contrato había finalizado. Al personal que si lo fue también se le participa lo conducente y por último, se le comunica a un grupo de funcionarios y obreros que eran elegibles para una jubilación especial, los cuales fueron incluidos en la nómina de personal activo hasta la fecha efectiva de la misma”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante Resolución N° 123, emanada del Ministro de Planificación y Desarrollo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.540 del 2 de octubre de 2002, le fue concedida la jubilación especial, con el cargo de Asistente Técnico, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios, por tanto a partir del 3 de octubre de 2002, egresó del BANDES.

Que en fecha 26 de noviembre de 2002, se le cancelaron sus prestaciones sociales acumuladas en BANDES a partir del 11 de mayo de 2001, en las cuales se incluyen las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente bono vacacional y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2002-2003; en consecuencia no se reconoció la diferencia de vacaciones y el respectivo bono vacacional correspondiente período 2000-2001.

Finalmente solicitó, el pago de la diferencia de prestaciones sociales por un monto de dos millones treinta y dos mil ciento ochenta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs, 2.032.188,83), correspondientes a la diferencia de los días no disfrutados del período vacacional 2000-2001 y el respectivo bono vacacional; así como los intereses moratorios correspondientes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en el caso de autos, la pretensión se concentra en cancelar una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas.

Que en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de prestaciones sociales otorga la lesgislación laboral otorga a los trabajadores; de manera que el lapso de tres meses contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso mas favorable de un año consagrado en la referida legislación.

Que “del cómputo de tiempo transcurrido entre la fecha por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, lo cual supera con creces el lapso de un año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, al caso de reclamos de prestaciones sociales de funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 8 de diciembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 8 de noviembre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 7 de diciembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación interpuesta pero tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco y, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la Administración en fecha 2 de octubre de 2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de noviembre de 2002. Siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha de la en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales esto, es el 26 de noviembre de 2002.

Siendo ello así es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto no transcurrió más de un año desde el momento en que fue cancelado las prestaciones sociales, estos es el 26 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 2 de octubre de 2003; en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber operado la prescripción. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eglish Iribarren, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana MARTHA YARITZA ZEA DE MORAO, titular de la cédula de identidad N° 4.082.986, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES).

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continué con el procedimiento previsto en la Ley.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-002107
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,