JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002250

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1700-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de febrero de 2000, bajo el N° 69 Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa N° 65-03 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano Luis Macias, titular de la cédula de identidad N° 10.274.273, contra la referida sociedad mercantil.


Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se pasó el expediente a la Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Indicó, que promovía y daba por reproducido en su totalidad, el merito favorable de los autos en cuanto beneficiara a su representada.

Finalmente, solicitó la exhibición del original que se haya en poder -a su decir- de la parte recurrida relacionado con la carta poder o autorización para representar por ante la Inspectoría del Trabajo a su representada “…tal como se menciona en la resolución dictada por este órgano gubernamental, cuando dice que su funcionaria tuvo manifiesto dicho instrumento y lo incorporó al expediente, pero, como es el hecho de que mi representada niega el haber otorgado dicha autorización o carta poder, en consecuencia, exigimos, que vino a viciar de nulidad el procedimiento administrativo que se ejecutaba, y que puso en estado de indefensión a esta empresa…”.

Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos Abelardo Jesús Jiménez Padilla y Gustavo Arturo Guedez Ortega, para que fuesen interrogados en juicio.

Solicitó que se admitieran todas las pruebas promovidas y se ordenara su práctica en la presente causa.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto negando la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte querellante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “…en relación a la exhibición de la Carta Poder o autorización para representar por ante la Inspectoría del Trabajo, a su representada, promovida por la accionante (…) este Órgano Jurisdiccional inadmite la misma, toda vez que consta en autos el expediente original de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador…”.

Admitió las testimoniales promovidas, por cuanto las mismas no eran -según su decir- manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 398 y 438 del Código de Procedimiento Civil.



IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte querellante. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición del original de la carta poder o autorización para representar por ante la Inspectoría del Trabajo a su representada el cual -a su decir- lo detentaba la parte recurrida -Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-.

Al respecto, el Juzgado a quo negó la admisión de la prueba de exhibición, ya que consideró que constaba en autos el “…expediente original de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa lo siguiente:

“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”.


De la norma transcrita emerge que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Vinculado directamente a lo anterior, la Doctrina ha señalado que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones i) que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. En caso de no ser posible debe la parte requirente afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, este primer elemento es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se deriven de la no presentación de la escritura, ii) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, iii) el solicitante debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido.

De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, bastando con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Al respecto cabe destacar, que en sentencia dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2003 (caso: Freddy J. Urdaneta Croes Vs. Ministerio de Finanzas.), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidendum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Corte)

En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas de esta Corte).

Así, del criterio jurisprudencial y del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el Juez que sustancia las pruebas conocerá la procedencia y legalidad de éstas tomando en cuenta las características particulares de cada medio promovido.

Ahora bien, en el caso sub examine, se aprecia que el promovente no indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, además, como ya se mencionó, el medio probatorio promovido no es otro que la exhibición de un documento que no se acompañó ni en copia simple, ni tampoco se señala su relación con la causa de autos y de su sola promoción no se infiere tal conexión, por lo que este Órgano Jurisdiccional señala que la parte promovente no cumplió con las exigencia dispuestas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló los datos que conocía acerca del contenido del instrumento cuya exhibición solicitó bajo las premisas anteriores se repite, el promovente no indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como tampoco la persona a quien debe requerirse tal documento, al mismo tiempo que no señaló ni siquiera parte del contenido del mismo ni suministró prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encontraba en poder de su adversario. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba promovida en razón de que constaba en el expediente administrativo el expediente original de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de dicho expediente se constata la ausencia de la documental en cuestión, por lo que el a quo no debió realizar tal declaratoria con fundamento en esa apreciación. No obstante ello, esta Corte considera que no se revoca el auto apelado por cuanto la prueba de exhibición así promovida resulta inadmisible al no cumplir con los requisitos de procedencia establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, de allí que la consecuencia jurídica a la cual se concluye sea la misma. Así se decide.

Por las razones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el representantes judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición de documento, en consecuencia se confirma el referido auto con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición de documento solicitado por la referida sociedad mercantil.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto apelado con la reforma indicada.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-002250
AGVS/


En fecha_________________________( ) de ______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)______________________ de la_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.-

La Secretaria Accidental,