JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-X-2006-000030
En fecha 1 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1676-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el abogado JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.493, actuando en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de JUEZ SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Luis Ortiz Álvarez, Ricardo Antela Garrido y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 55.570, 53.846 y 117.791, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, contra el Decreto N° 0034 de fecha 24 de agosto de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el abogado JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, actuando en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, recusó al abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de JUEZ SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional que interpusiera la representación judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado Superior acordó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la recusación formulada, y se ordenó remitir a esta Corte el presente cuaderno para su debido conocimiento.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juez recusado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, presentó mediante diligencia el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA RECUSACIÓN
La recusación se formuló con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó el abogado recusante, que la recusación que formula contra el abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, “…contentiva de la emisión anticipada de pronunciamiento que aluda (sic) a la decisión del fondo a tomar…”.
Asimismo, indicó que “…El fundamento de la causal, se constituye cuando su persona, revestido de la autoridad jurisdiccional, en decisión interlocutoria de fecha 17-10-2006, procede a acordar medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos del Decreto 034, identificado (sic) en autos, emanado de mi representado, con ocasión a una acción principal de nulidad, el (sic) los términos que se citan: …´ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente alegó que el Juez recusado parece obviar que la decisión dictada en sede cautelar se encuentra sujeta a revisión ante su misma autoridad por disposición de la Ley, añadiendo luego que, “…Con su pronunciamiento, mientras dure el presente juicio, marca de manera inidónea, la vigencia de la cautela, presumiendose (sic) en consecuencia, que su autoridad ya ha procedido (sic) su pronunciamiento al respecto en este caso, colocandonos (sic) a desiualdad (sic) de condiciones procesales con tal pronunciamiento…”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe consignado por el Juez recusado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se expresa lo siguiente:
“…Manifiesta el recusante que me encuentro incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia referida a la medida cautelar otorgada en fecha 17 de octubre de 2006, se acordó medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del Decreto 034, señalando ‘ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO…
(…)
Al respecto debe señalarse que toda sentencia debe señalar su decisión en forma expresa, positiva y clara, requisito que alcanza incluso a las sentencias cautelares, las cuales además revisten el carácter de ser instrumentales, la cual se circunscribe dentro de la mutabilidad de la sentencia, estando sujeta a dos condiciones definidas: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Dentro de esta instrumentalidad, el objeto de dicha sentencia es otorgar una medida de forma cautelar, sin que implique pronunciamiento al fondo de lo discutido; esto es, mientras que exista sentencia que se pronuncie sobre el fondo de lo debatido. Sin embargo, un punto que ha resultado controvertido es el de determinar la vigencia de la medida cautelar en cuanto a la sentencia que resuelva el fondo, si ha de ser la definitiva o la firme.
Mucho se ha discutido en la doctrina si dicha medida se mantiene vigente (mientras no sea revocada, bien por el mismo tribunal o por la alzada) en razón de la instancia o del juicio, concluyéndose que si dicha protección es instrumental y cautelar al juicio, mal podría pretenderse que la misma se trata de protección a la instancia, al extremo que la decisión de fondo que sea contraria a la pretensión de quien favorece la protección cautelar, los efectos de la apelación oída a los efectos suspensivos y devolutivos, suspende igualmente la mención de revocatoria (bien explícita o implícita) que debe contener la sentencia, lo que implica que por ser las medidas cautelares, asegurativas del proceso y sus resultas, debe interpretarse en su sentido jurídico procesal hasta tanto éste sea terminado, salvo que exista revocatoria expresa de la medida, lo cual resulta posible por su perfil de mutabilidad y su característica de provisionalidad, razón por la cual la mención de permanencia de la medida ‘mientas dure el juicio’.
Sin embargo, a diferencia de las sentencias definitivas, las cuales no pueden ser modificadas ni revocadas por el mismo tribunal que las dicta, las cautelares tiene la particularidad que están sujetas a la oposición de la parte que pudiera considerarse afectada por su otorgamiento.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previó que al amparo cautelar, se le debe otorgar el mismo tratamiento que al resto de las cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, razonamiento acogido a su vez por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, situación que permite que una vez sustanciado el procedimiento de oposición conforme el artículo 602 eiusdem, el Tribunal que conozca de la causa o de la oposición, debe emitir nueva sentencia, la cual puede ser revocatoria, modificatoria o confirmatoria de la medida acordada. Del mismo modo, dicha decisión está sujeta a apelación, lo que permite que la alzada se pronuncie sobre dicha medida, cuya decisión puede ser igualmente revocatoria, modificatoria o confirmatoria.
De tal forma, que mal puede considerarse un adelanto de opinión, el hecho de decidir en términos precisos conforme a la exigencia de las sentencias y determinar los efectos temporales de dicha decisión, toda vez que dicha decisión se encuentra sujeta a una doble revisión: tanto por el tribunal que la profirió u otro de igual jerarquía como por su alzada.
Con tal actuación, no puede considerarse que se haya prejuzgado sobre un determinado asunto, toda vez que existen medios de revisión en la misma instancia y ante la alzada respectiva, lo cual no significa en modo alguno que en el presente caso se haya configurado la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, la recusación formulada, resulta a todas luces infundada, y así pido sea declarada por la Alzada…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, debe precisarse lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la recusación formulada en contra del Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, según lo establecido en el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarlo en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, esto es, el Juez.
De manera pues, que es obligación del Juzgador, garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del referido Código, sin esperar que se le recuse.
Es menester indicar que el Juez no debe tener interés subjetivo alguno en la causa bajo su conocimiento, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines.
Así, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que esta causal hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada al fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
En el caso de autos, el fundamento de la recusación propuesta, se circunscribe al hecho de que mediante decisión interlocutoria dictada por el Juez recusado en fecha 17 de octubre de 2006, se procede a acordar medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos en relación al acto administrativo impugnado, en la cual -a decir del abogado recusante- se fijó su vigencia “…MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO…”.
De manera pues, que la recusación planteada no radica en el análisis o motivación realizada por el Juez recusado en la referida decisión a los fines de acordar la procedencia de la medida cautelar solicitada; sino que el abogado recusante considera que se verifica la causal de recusación imputada, sólo por el hecho de que el Juzgador utilizó la frase “mientras dure el presente juicio”, lo cual -a su decir- se traduce en un supuesto adelanto de opinión del asunto principal por parte del Juzgador, al fijar de manera inidónea una vigencia diferente para dicho pronunciamiento dictado en sede cautelar, ya que la misma está sujeta al mecanismo de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y también al recurso de apelación.
Al respecto, de la lectura de la decisión cautelar dictada por el Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela a los folios 20 al 27 del expediente, advierte esta Corte que el Juez recusado analizó la pretensión cautelar de amparo con base en las disposiciones constitucionales que le fueron señaladas como infringidas por el solicitante, sin encuadrar la situación planteada en una regulación legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis sí habría decidido anticipadamente sobre la nulidad del acto administrativo que constituye materia de fondo de la controversia.
Ahora bien, no encuentra esta Corte que la mención de que se haya acordado lo solicitado en sede cautelar, mientras dure el juicio, pueda configurar un adelanto de opinión en relación a los fundamentos alegados por el recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que en caso de desacuerdo con lo decidido, lo cual supone esta Corte por haberle sido desfavorable la decisión a su representado, debía hacer uso del mecanismo de oposición a toda medida cautelar por ante el mismo Juez que la dictó, o en su defecto, haber apelado de la misma para su revisión por ante el Tribunal de Alzada; en consecuencia, la frase en comento sólo alude al carácter provisional y accesorio de la medida cautelar respecto de la acción principal, y sujeta a lo que en definitiva se decida en el recurso, en el sentido de que correrá la misma suerte de éste, sin que ello signifique que se le está cercenando a la parte contra quien obra la medida su derecho a impugnarla, ni que se esté modificando la vigencia de la medida cautelar acordada.
De manera que, visto que en el presente caso, no se desprende que el Juez recusado haya adelantado opinión en relación al fondo de la controversia bajo su conocimiento, esta Corte concluye que en el presente caso no se constituye la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la recusación efectuada por el abogado JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, actuando en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, contra el Decreto N° 0034 de fecha 24 de agosto de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para reconocer de la recusación formulada por el abogado JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.493, actuando en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la recusación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-X-2006-000030
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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