Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AB41-R-2003-000187
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMÁN VEZZANI, titular de la cedula de identidad N° 9.970.678, asistida por la Abogada Dignora J. Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.537, “…contra la decisión de fecha 03 de junio de 2003…”, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designo ponente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, la Corte solicitó al accionante la corrección del libelo en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha y auto, visto que la presente causa fue ingresada erróneamente con el N° AP42-N-2003-002287, ordenó “…el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002287 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000187. Igualmente, se acuerda la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-002287, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000187…”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante presentó escrito en fecha 12 de junio de 2003, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en interpuso acción de amparo constitucional por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue declarado inadmisible “…al cual apele (sic) según criterio que se explana en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-22378 …omissis… fue Revocado por Auto del Magistrado Ponente: José Peña Solis y ordena proceder a la Admisibilidad…”.
Señaló, que “…Es el caso Honorable Corte que esta decisión no fue acatada y engavetada por dos años…”.
Indicó, que ocurrió ante esta Corte “…por motivos de salud a los efectos de interponer RECURSO DE QUEJA Y LA DENUNCIA…” de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión emanada del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Resaltado del original).
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que desde el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual solicitó al accionante la corrección del libelo a efectos de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, la causa ha estado paralizada, salvo la recepción de las resultas de fecha 14 de diciembre de 2004, actuación que no constituye impulso procesal.
Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte entrar a analizar el caso de autos, y al respecto observa que del estudio de las actas se evidencia que la misma se encuentra inactiva desde el día 14 de agosto de 2003, sin que la representación de la parte accionante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de mas de tres (03) años, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose, por un lado, una falta de interés por parte de los presuntos agraviados, en que la presente causa sea decidida por esta Corte, y por otro, una presunción a este Órgano decisor de que la violación o la amenaza de violación que originó que se interpusiera la presente acción no es actual o inmediata, elementos que aunados al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMÁN VEZZANI, asistida por la Abogada Dignora J. Blanco, “…contra la decisión de fecha 03 de junio de 2003…”, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-R-2003-000187
JSR.-
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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