JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000016
En fecha 05 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1478 de fecha 15 de mazo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DIOGENES JESÚS NAVARRO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.576.381, asistido por la Abogada Elizabeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.016, contra la INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la mencionada Sala en decisión de fecha 03 de febrero de 2004, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), solicitó a la Corte declarara la perención de la instancia.
La Corte en fecha 18 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano Diógenes Jesús Navarro Gamez, asistido de Abogado, presentó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor, querella funcionarial, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Resolución N° GN.7733 de fecha 07 de febrero de 1997, fue dado de baja por invalidez parcial y permanente, siendo calculadas sus prestaciones sociales en la cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.852.971,72).
Alegó, que en el mes de abril de 1997, le fue entregado un oficio mediante el cual se le informó que debía retirar la cantidad de un millón ochocientos veintitrés mil trescientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 1.823.322,06), por concepto de fideicomiso, existiendo una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales equivalente a la cantidad de siete millones veintinueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.029.655,66).
Manifestó, que en el mes de diciembre de 1997, su exconyuge lo demandó “…por divorcio y pensión de alimento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, donde se decreta medidas precautelativas de embargo del 50% de la pensión, de la bonificación de fin de año o, cualquier otro bono especial y el 50% de las prestaciones sociales…”.
Argumentó, que en virtud de las deducciones decretadas por el mencionado Tribunal, el Instituto querellado debía cancelarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de tres millones quinientos catorce mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.514.827,83), siendo que lo realmente cancelado por tal concepto fue la cantidad de dos millones seiscientos tres mil ciento tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.603.103,80), descontándosele a su entender, de manera arbitraria la cantidad de novecientos once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 911.644,03).
Expresó, que en fecha 11 de de mayo de 1998, solicitó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), le informara sobre el descuento indebido en el pago de sus prestaciones sociales.
Sostuvo, que en fecha 17 de septiembre de 1998, las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), le informaron que el descuento en el pago de sus prestaciones sociales había sido realizado, de conformidad con la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situación esta que según la parte actora, no resulta procedente por cuanto para el momento en que se hizo efectivo el cobro de la cantidad correspondiente al Fideicomiso, no existía la medida de embargo decretada en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por su exconyuge.
-II-
DE LA SENTENCIA REGULATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“ … Para resolver el conflicto de competencia planteado debe la Sala atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
…omissis…
Al respecto, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no existe un Tribunal Superior común a ellos y tal circunstancia, aunada a que el demandado es un ente descentralizado funcionalmente y del mismo modo, que la cuestión planteada versa sobre una reclamación derivada de una relación funcionarial, lo cual le atribuye a la cuestión planteada una incontrovertible naturaleza contencioso administrativa, llevan a esta Sala a declarar de conformidad con los artículos 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 43 eiusdem, que es de su competencia resolver la regulación propuesta y en tal sentido observa:
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los militares, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio del Estado.
En efecto los funcionarios castrenses están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.
En este sentido, el artículo 185, ordinal 6° establece:
…omissis…
Del análisis del expediente se desprende, que la demanda incoada se ajusta al régimen de competencia establecido en la norma transcrita, toda vez que ha sido demandado un instituto autónomo, lo cual evidentemente se encuadra en el primer supuesto de hecho relativo al sujeto pasivo del proceso, del mismo modo, se observa que la demanda fue estimada en dos millones de bolívares (Bs. 2.000000,oo), cantidad que se encuentra dentro del rango dispuesto en la norma y por último, se trata de un cobro de bolívares, el cual se tramita por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, con lo que se considera que la acción no está atribuida a ninguna otra autoridad.
Así, en razón de las precisiones antes expuestas y de la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DIOGENES JESÚS NAVARRO GAMEZ, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide…”.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Diogenes Jesús Navarro Gamez, y al respecto observa:
El caso de autos se refiere a una querella funcionarial interpuesta, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), por el supuesto descuento indebido de la cantidad de novecientos once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 911.644,03) en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
Ahora bien, interpuesta la querella ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.
A su vez, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, solicitando, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 03 de febrero de 2004, consideró que por haber sido estimada la demanda interpuesta en la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), el conocimiento de la misma correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, el cual dispone:
“…Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
6. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por Ley a otra autoridad…”
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, modificando en dicha oportunidad la cuantía como criterio atributivo de la competencia, para el conocimiento de las demandas que se interpongan contra, “… la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal..”..
No obstante, los cambios acaecidos en cuanto a la organización y régimen competencial de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte advertir que, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuesto en los mismos términos en el párrafo 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables en forma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 3 establece expresamente que:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa….”
La norma trascrita ut supra, consagra las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, señalando expresamente que los cambios sobrevenidos respecto de ellas, no surten efectos, a menos que la Ley así lo establezca, por lo que en atención a la norma en comento, la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Siendo ello así, y visto que de acuerdo a la normativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella, la competencia para el conocimiento de la misma correspondía a este Órgano Jurisdiccional, la Corte, en atención a la regulación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, acepta la competencia para el conocimiento de la querella incoada por el ciudadano Diógenes Jesús Navarro Gamez, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA). Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la representación judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), y al respecto observa que el parágrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia...”.
En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:
“…tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19…”.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma transcrita, y la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional acerca de su contenido, resultan aplicables supletoriamente a las causas que cursan ante esta Corte, razón por la cual, quedaran perimidas aquellas en las que haya transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto del procedimiento, bien sea de oficio o a solicitud de parte.
En el caso sub iudice, no se desprende de autos que posterior al recibo del expediente ante esta Corte, en fecha 05 de abril de 2005, según comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 106 del expediente, que las partes hayan ejecutado acto procesal alguno; y por cuanto la presente causa ha permanecido inactiva por un lapso superior a un (01) año, resulta evidente para esta Corte que ha sido consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano DIOGENES JESUS NAVARRO GAMEZ, asistido por la Abogada Elizabeth González, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).
2. DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial incoada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-G-2005-000016
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,