JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000424

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1627-06 del 18 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA MORENO DE CAMACHO, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria de ley de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 2005, los Abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Josefina Moreno de Camacho, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Indicaron, que el Órgano querellado incurrió en error material al determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía a su representada, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta partidas, que forman parte de su salario integral, entre ellos, el bono de alimentación y la alícuota de bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año.
Señalaron, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras interpretó erróneamente el contenido de la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Fundamentaron, la presente querella funcionarial en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitaron, se ordene el pago de treinta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.237.510,48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el pago de intereses moratorios; la indexación de los montos solicitados; la realización de una experticia complementaria del fallo; y la condenatoria en costas de la Administración.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Anota esta Juzgadora que la querellante pretende el reconocimiento de pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de pasivos laborales dejados de cancelar, además solicita las costas y costos, la realización de experticia complementaria del fallo a fin de establecer la diferencia de lo depositado en el fideicomiso, intereses moratorios e indexación.
A fin de sostener tal solicitud expone la parte accionante que la Administración no tomo en cuenta el salario integral, como lo era el bono de alimentos, no incorporo la alícuota del bono vacacional para el calculo correspondiente a la alícuota de fin de año por lo que distorsiono la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones sociales e interpreto erróneamente la Cláusula 35 aparte único del Contrato Colectivo, para la aplicación de esta Cláusula debe ser tomado en la totalidad que corresponde por indemnización y prestaciones sociales.
Conforme a los alegatos que anteceden señala que el Ministerio querellado debe por concepto de pasivos laborales la cantidad de (Bs. 32.237.510,48), más los intereses como moratorios, la indexación y los costos y costas.
Al revisar los medios probatorios cursante en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, “acuerdo” que aunque no costa en autos fue ratificado por las partes, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y aplicación de la Cláusula 35 (5%) entre otros conceptos no estipulados para los funcionarios públicos.
Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un “ACUERDO” que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse odo (sic) reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que la accionante fue jubilada a partir del 24- 05-2OO4, y en fecha 25-04-2005 le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales, resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilada a partir del 24-05-2004, entonces, se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 13 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 25-04-2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 24- 05-2004 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 25-04-2005.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 25-05-2004 hasta el 25-04- 2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 55.125.046,49), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Niega la procedencia del pago de costos y costas en contra de la República en virtud de los privilegios procesales. Invoca el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… ”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto observa:
La pretensión objeto del presente proceso judicial se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales, al pago de intereses moratorios por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales; a la indexación de los montos solicitados; a la realización de una experticia complementaria del fallo; y a la condenatoria en costas de la Administración.
En este sentido, del análisis del escrito libelar (folios 01 al 06) se desprende que los alegatos utilizados como fundamento de la querella funcionarial interpuesta son los siguientes: 1) que el Órgano querellado incurrió en error material al determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía a la actora, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta partidas, que forman parte de su salario integral, entre ellos, el bono de alimentación y la alícuota de bono vacacional para el cálculo del bono de fin de año, y 2) que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras interpretó erróneamente el contenido de la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Ante la pretensión de la parte recurrente, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella, ordenándole al Ministerio querellado cancelar intereses moratorios, por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, indicando en este sentido que dicho concepto deberá ser calculado desde el 24 de mayo de 2004, fecha en que la actora egreso por jubilación, hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, y negando el resto de los conceptos solicitados en virtud de que éstos fueron cancelados.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o no, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, se observa que en fecha 25 de mayo de 2005, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco millones ciento veinticinco mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 55.125.046, 49), monto considerado un anticipo, toda vez que reclama por diferencia de prestaciones sociales la suma de treinta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.237.510,48).

En relación a lo antes expuesto, la Corte advierte que cursa al folio 15 del expediente principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, calculadas desde 01 de agosto de 1977, hasta el 24 de mayo de 2004, emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), de la cual se desprenden los conceptos que le fueron cancelados, especificando la remuneración, indemnizaciones y deducciones, observándose que los conceptos cancelados son los siguientes: preaviso según el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 35 (5% adicional); bonificación de fin de año; cláusula 67; antigüedad doble; preaviso doble; fideicomiso entre otros, ello tomando en cuenta que la querellante se acogió al Acuerdo celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierras e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, en el que se acordaron los criterios para efectuar los cálculos de pago de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16 de febrero de 2005.

De lo anterior, deduce esta Corte que le fueron cancelados a la querellante la totalidad de los conceptos ordenados en el Acuerdo al cual se acogió, por lo que mal puede la actora reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional y el 5% adicional pactado en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender que le sean considerado conceptos no contemplados en dicho convenio como el bono alimenticio, aspirando en este sentido acogerse a lo mas favorable de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 y la Ley de 1997, en cuanto resulten más beneficiosas, razón por la cual ratifica lo decidido por el a quo en cuanto a negar el pago de los conceptos solicitados por la querellante, por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios acordados por el Juzgado de Primera instancia en la decisión consultada, debe esta Alzada indicar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trate.
Así las tenemos que, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, o bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal a quo ordenó al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales de la querellante, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco millones ciento veinticinco mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 55.125.046, 49), por el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2004, fecha de su jubilación, hasta el 25 de abril de 2005, fecha del pago de las prestaciones sociales; intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se hará con la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Con respecto a la indexación reclamada esta Corte ratifica lo establecido por el Juzgado de primera instancia, indicando en este sentido que la Jurisprudencia tanto de éste Órgano Jurisdiccional como de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra prevista en la Ley, de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por último, esta Alzada advierte, que la sentencia consultada negó la condenatoria en costas del Ministerio querellado, en virtud de los privilegios procesales consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, criterio que se ratifica, conforme lo dispone en el artículo 74 ibidem. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considerando la legalidad y la congruencia de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme con las pretensiones y defensas opuestas en la presente querella funcionarial, esta Corte confirma la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA MORENO DE CAMACHO, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000424
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,