Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000349
En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1109 de fecha 31 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MALAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.858.907, asistido por la Abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
Dicha remisión se efectuó, con motivo de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada el 26 de julio de 2006, por mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano Fernando José Malave Rodríguez, asistido por la Abogada Lourdes Celeste Barrios, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en los siguientes términos:
Afirmó, la parte accionante haber culminado estudios de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que el acto de graduación se realizaría el 13 de julio de 2006, y que a pesar de cumplir con los requisitos, se le impide el derecho al acto de grado, presuntamente por no cumplir con el requisito del índice académico mínimo.
Al respecto, alegó que el impedimento a ejercer su derecho al grado se ejecutó de hecho, por cuanto aun consignando la documentación requerida no se le dio curso a su solicitud de grado, no habiéndose pronunciado el Instituto accionado acerca del escrito, en cuanto a la negativa de su inclusión en el aludido acto de grado.
Manifestó, que el índice mínimo aprobatorio es de doce (12) puntos, y que su índice es de doce puntos con setenta y nueve décimas (12,79).
Denunció, que se le ha discriminado en relación a sus compañeros y que se ha impedido el desenvolvimiento de su personalidad, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“...Ahora bien, no existiendo en la región un Tribunal con la competencia que tiene atribuida la Corte de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgador, que siendo este Tribunal Superior , uno que forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer de la presente acción de amparo, en la forma que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que para agotar la primera Instancia de este amparo autónomo, debe remitirse la decisión que sea dictada en esta sede a la Corte de lo Contencioso Administrativo y dentro de las 24 horas a la adopción de la decisión por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..Así se decide
…omissis…
De los alegatos y pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal, que la acción fue propuesta cuestionando la obligatoriedad de realizar un trabajo de Recuperación de Índice Académico, bajo el argumento de la inexistencia de la normativa, lo que según la parte recurrente se comprobó al no presentar las normas respectivas en la ocasión que se practicara la inspección Ocular en el Instituto, para lograr la evidencia de tales normas y es en base a ello que el recurrente considera violado, no sólo el principio de legalidad, sino su derecho al desenvolvimiento de su personalidad y a la no discriminación.
Se observa, del Reglamento presentado al efecto por la demandada y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.342 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 1.999, establece que el artículo 28 establece que el rendimiento académico mínimo será de 12 para la obtención del título y en el artículo 29 que cada Instituto debe establecer las normas respectivas, las cuales fueron presentadas por la accionada y corren al folio 122 del expediente.
Por su parte a los folios 120 y 121, existe una certificación de notas del accionante, que refleja como índice de Rendimiento académico acumulado 11,24, lo cual también se evidencia de la constancia que corre al folio 131 del expediente, expedida en fecha 27 de Marzo de 2.006, lo que contrasta con la constancia expedida en fecha 30 de mayo de 2.006, que presentó tanto el accionante como la demandada (folio 118) en la que consta que su índice de rendimiento acumulado es de 12,00.
Tal situación deviene de que en fecha 31 de marzo de 2.006, el accionante inscribió su trabajo de recuperación del índice académico y presentado su trabajo respectivo, en fecha 25 de mayo de 2.006, fue evaluado como aprobado, lo que le permitió obtener el índice de 12 y poder optar al acto de grado.
Visto esto así, no tiene asidero las denuncias de la parte accionante, ya que el trabajo para la recuperación del índice académico, no sólo era necesario para elevar el índice sino que estaba perfectamente reglamentado, tanto por el Ministerio, como por las normas internas dictadas al efecto y más, no cabe dudada (sic) de esto ya que el accionante cumplió el requisito y obtuvo la recuperación de su índice académico, pues está igualmente demostrado que el accionante no obtuvo el índice mínimo de 12 establecido en el Reglamento General de Evaluación del rendimiento estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios en su artículo 28, por lo que de acuerdo al artículo 29 de dicho Reglamento era necesario el Trabajo de Recuperación que realizó.
Sobre este Trabajo, el accionante señala que impugna el acta que corre al folio 111, porque no entregó tal trabajo el 23 de mayo como establece sino el día 18, cosa que no probó, mas sin embargo existe un acta no impugnada de que en fecha 25 de mayo de 2.006, fue cuando se dio el veredicto de aprobación de dicho trabajo.
Por tanto, no encuentra este Tribunal sino que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño se amoldó a la normativa tanto externa como interna, para garantizar el derecho a grado del accionante, por lo que el Tribunal considera que la actuación de dicho Instituto, no constituye ni una violación ni una amenaza de violación a derecho constitucional alguno.
Ahora bien, sobre la no inclusión en el acto de grado del día 13 de Julio de 2.006, debe considerarse que en efecto los títulos de estos Institutos Universitarios privados debe estar refrendados por el Ministro de Educación y al folio 115 consta la comunicación de la directora (sic) General Sectorial de educación (sic) Superior de fecha 03 de mayo de 1.999, mediante la cual hay un lapso de cuarenta y cinco días hábiles previos al grado en el que debe mandarse la documentación respectiva al Ministro para que refrende los títulos.
Es evidente, que habiendo presentado el trabajo de recuperación de índice en fecha 23 de mayo o aún el día 18 como afirma el recurrente, éste fue evaluado en fecha 25 de mayo de 2.006, lo que sería el último requisito para verificar la recuperación del índice académico y acreditación del mínimo para optar al título, mas sin embargo como señala la accionada, el tiempo estaba en contra y ya era extemporáneo realizar tal solicitud, pues entre el día 25 de mayo y el 13 de julio (fecha de fijación del grado académico) solo había 26 días hábiles, por lo que su no inclusión en el Acto Académico no puede imputarse a la demandada, toda vez que en efecto debe cumplir con las disposiciones que se le imponen desde el Ministerio de Educación
.
II
Quiere este Tribunal señalar, que si bien el análisis ha sido totalmente de normas de carácter sublegal y en el entendido que podría tratarse la revisión de la actuación del Instituto querellado en un proceso diferente al del amparo Constitucional, no cabe dudada (sic) que de haberse constatado una exigencia caprichosa o negativa sin justificación al otorgar el título al recurrente podría encontrarse en un supuesto de violación de derechos constitucionales de allí que el presente juicio de (sic) abrió a trámite, ya que las causas de inadmisibilidad pueden ser examinadas en todo grado del proceso de amparo y su declaratoria puede hacerse inclusive en la definitiva.
En este sentido, debe señalarse que la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
Del examen realizado de la situación, quedó demostrado que en efecto existe una Norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Educación que establece el índice mínimo para optar al grado y que los institutos universitarios deben dictar sus mecanismos de recuperación de índice y que el Instituto demandado, para el caso del accionante, aplico la normativa correspondiente, para recuperar el índice académico del mismo, lográndose el objetivo y que tal veredicto fue dado en fecha 25 de mayo de 2.006, cuando ya se hacía imposible la obtención por parte del Instituto del refrendo del título respectivo, por lo avanzado del tiempo en cuanto al acto de grado de fecha 13 de Julio de 2.006, por exigir el Ministerio de educación, (sic) el suministro de los documentos con mayor anticipación.
Esto así no es posible imputarle al instituto demandado violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguna, (sic) ya que a su vez este Instituto se somete a Instructivos y Normas que emanan de la (sic) Autoridades Ministeriales y su cumplimiento no puede implicar violación a derecho alguno, por lo que los señalamientos hechos de violación de derechos constitucionales no eran posibles ni realizables por la demandada, configurándose la causal de inadmisibilidad invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
III
Pidió la parte demandada la condenatoria en costas de la accionante y al efecto observa este Tribunal lo que dispone el artículo 33 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) establece:
…omissis…
Al efecto, observa el Tribunal que las razones por las cuales el accionante intentó la acción se encuentran justificadas, desde el momento que bajo una Inspección Judicial, pidió la presentación de las normas respectivas sobre la recuperación del índice académico, la (sic) cuales no presentó la requerida Institución Universitaria, lo cual pudo originar la creencia de la ausencia de las mismas y ante tal ausencia presumirse que se imponía una carga adicional no justificada, razón por la cual considera el Tribunal que el accionante tuvo temor fundado de la violación de un derecho constitucional por lo que debe eximirlo del pago de las costas. Así se decide...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Chanchamire Bastardo, estableció lo siguiente:
“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo”
Ello así, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debe esta Corte conocer de la consulta solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Fernando José Malave Rodríguez, en virtud de estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto señaló:
“…Esto así no es posible imputarle al instituto demandado violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguna, (sic) ya que a su vez este Instituto se somete a Instructivos y Normas que emanan de la (sic) Autoridades Ministeriales y su cumplimiento no puede implicar violación a derecho alguno, por lo que los señalamiento hechos de violación de derechos constitucionales no eran posibles ni realizables por la demandada, configurándose la causal de inadmisibilidad invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se declara…”
En tal sentido, esta Corte debe advertir, una vez más, que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida a restablecer las situaciones jurídicas que han sido infringidas por violaciones directas a los derechos constitucionales denunciados.
En efecto, para la procedencia de la modalidad del amparo autónomo es necesario que el accionante invoque lesiones o amenazas directas a derechos constitucionales y en modo alguno denunciar violaciones indirectas, pues ello conduciría inexorablemente a que el Juez constitucional entre a conocer normas de rango legal o sub-legal, lo cual evidentemente escaparía del ámbito de esta acción de carácter extraordinario.
Así, en el caso de autos, el accionante denunció, violación del principio a la no discriminación y que se le impedía el desenvolvimiento de su personalidad, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Instituto accionado impedía al accionante formar parte del acto de grado previsto para el 13 de julio de 2006, y al respecto señaló la normativa reglamentaria que rige el sistema de evaluación del Sistema Universitario Privado.
En este sentido, esta Corte advierte que para determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta, sería necesario entrar a analizar normas de rango sub-legal, en este caso, las contenidas en los Reglamentos de Evaluación y las normas previstas para la recuperación de índice académico, lo cual, escapa notablemente del ámbito del amparo ejercido de manera autónoma, ya que como se ha dicho en el presente fallo, la acción de amparo está dirigida a verificar las violaciones que se produzcan o no directamente a derechos constitucionales, lo cual hace que tal acción sea de naturaleza extraordinaria. Así, cuando lo pretendido es el análisis de normas legales o sub-legales, lo procedente sería acudir a otras vías judiciales ordinarias que contempla nuestro ordenamiento jurídico, y de esa manera satisfacer los derechos e intereses del accionante.
En este orden de ideas, se ha sostenido el criterio de que para verificar si ha habido violación de un derecho constitucional, el Juez debe revisar si el hecho lesivo violó directamente ese derecho, sin necesidad de tener que descender al análisis de normas de rango legal o sub-legal.
Ahora bien, en el caso de autos el querellante no ha denunciado violaciones directas a la Constitución sino indirectas, lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional dada su especial naturaleza, por tanto, esta Corte estima que la presente acción de amparo resulta inadmisible, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las razones aquí expuestas y no por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, como lo señaló el a quo, razón por la cual esta Corte, revoca el fallo consultado y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MALAVE RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Lourdes Celeste Barrios, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
2. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz

Exp. N° AP42-O-2006-000349
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,