JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002521

En fecha 29 de noviembre de 2002, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1583 del 04 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.027, asistida por el Abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.520, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 03 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 28 de enero de 2003, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de febrero del mismo año.
En fecha 06 de febrero de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 05 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Asimismo, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2001, la ciudadana María Ramírez Rodríguez, asistida por el Abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios para el Consejo Legislativo del estado Barinas, desempeñándose en el cargo de Aseadora hasta el 16 de noviembre de 2000, fecha en la cual, en virtud de lo Acuerdos identificados con los Nos. 135-CLEB-RSAP-2.000 y 136-CLEB-RSAP-2.000 de fecha 09 de noviembre de 2000, es removida del cargo motivado a un proceso de reestructuración.
Denunció, que el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas al momento de dictar el acto administrativo impugnado “…omitió total y absolutamente los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basa o que motivaron la decisión de que dicha destitución recayera sobre mi persona, así como tampoco señala que mi persona esta (sic) incursa en faltas de las que prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia u otras que rigán (sic) la materia y peor aún haciendo uso de unas resoluciones emanadas por la Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas donde no se ajusta a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional y Estatal para la reestructuración de dicho ente Legislativo y sin tener ninguna razón o argumentación legal…”.
Afirmó, que fue contratado nuevo personal para ocupar su cargo y el de otros funcionarios que fueron despedidos de la misma forma y bajo los mismos parámetros.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…A la luz de los alegatos sostenidos por el querellante, y los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo y en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó la reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que, la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar éste Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia en los términos siguientes:
…omissis…
Es por las consideraciones precedentes que éste Tribunal considera que el Acto está suficientemente motivado, y que otra hubiera sido la situación si el recurrente hubiere impugnado el proceso de ‘reestructuración’ que sirvió de base legal para su remoción, razón por la cual este tribunal considera que no es procedente la solicitud interpuesta por el recurrente y así lo decide…”


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ramírez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que para dictar el acto administrativo impugnado “…no se estableció ningún procedimiento previo, solamente se ampararon a una reorganización…”.
Indicó, que “…Incurre el Consejo Regional Legislativo en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Afirmó, que el acto impugnado “…adolece del vicio de Motivación errónea e inmotivación de conformidad con los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en dicho oficio de remoción debieron indicar los hechos y las razones de derecho por las cuales se removía del cargo a mi representado demandante…”.
Añadió, que fue violentado el derecho a la estabilidad de su mandante, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ramírez Rodríguez, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito sólo expuso argumentos destinados demostrar la nulidad del acto recurrido, cuyo conocimiento no corresponde a esta instancia judicial.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a atacar el acto cuestionado, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público ni criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2002-002521
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,