Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000951
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00290-05 de fecha 21 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.997.494, asistido por el Abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, , contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 24 de abril de 2006, designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2006, los Abogados José Adilas y Juan Borregales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 06 de octubre de 2000, el ciudadano Alfredo Vegas, asistido por el Abogado Julio Cesar Márquez, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los términos siguientes:
Indicó, que es funcionario de carrera con más de 23 años, prestando servicios en distintos organismos de la Administración Pública Nacional, hasta el 14 de abril de 2000, fecha en la que fue removido del Instituto querellado.
Señalo, que en la fecha antes indicada, fue notificado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante oficio N° 294-000-212, que había sido removido y retirado del cargo de Gerente de Formación Profesional que desempeñaba desde el 14 de septiembre de 1999, en virtud del nombramiento que le fue notificado mediante oficio N° 294-000-609, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos.
Denunció, que el acto recurrido violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Alegó, que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa garantiza la estabilidad de los funcionarios públicos y que por aplicación del artículo 54 eiudem, debía otorgarse el mes de disponibilidad y que vencido el lapso de treinta (30) días y de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias es cuando procedía su retiro. Que, por cuanto el Instituto querellado no acató ese dispositivo, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto.
En virtud de ello, solicitó la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, que se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan producido en el tiempo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso no resulta controvertido el hecho de que el cargo de Gerente de Formación Profesional desempeñado por el ciudadano Alfredo Vegas en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el 14 de septiembre de 1999 hasta el 14 de abril de 2000, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, aspecto este que fue reconocido por las partes involucradas en juicio, siendo el centro de la controversia el hecho de determinar si el querellante posee la cualidad de Funcionario de Carrera en virtud de sus anteriores relaciones de empleo público, en caso de ser así, determinar cual es el procedimiento aplicable a los fines de removerlo y retirarlo de la Administración.
A los fines de demostrar su cualidad de funcionario de carrera, la parte querellante consigna junto con su libelo de demanda una serie de elementos probatorios los cuales rielan en autos del folio 05 al folio 23 ambos inclusive, sin embargo este sentenciador considera necesario señalar que del análisis de los mencionados recaudos no puede evidenciarse el hecho de que el querellante ostente la cualidad de funcionario de carrera, ya que aquellos funcionarios que presten sus servicios laborales en empresas del Estado se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las normas funcionariales, resultando aplicable a los efectos de regular dichas relaciones laborales las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Consigna el querellante constancia de Trabajo de empresas Estatales tales como la extinta filial de Petróleos de Venezuela Lagoven S.A. y del Centro de Formación y Adiestramiento Petrolero y Petroquímico (CEPET), las cuales no son susceptibles de otorgarle al ciudadano Alfredo Vegas la cualidad de Funcionario de Carrera, tal y como lo afirma en su libelo de demanda, y así se decide.
Igualmente consigna el querellante, constancias labores (sic) así como planillas de liquidación de prestaciones sociales, que demuestren la relación laboral que mantuvo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el día 16 de abril de 1991 hasta el veintiséis de mayo de 1.995, período este durante el cual ocupo el cargo de GERENTE DE FORMACIÓN PROFESIONAL, a tales efectos este Juzgado debe señalar que, en virtud del artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal A, numeral 5, del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1.974, son considerados como cargos de Alto Nivel los cargos de Gerentes, siendo por lo tanto los mismos cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, del análisis del material probatorio mencionado ut supra, tampoco puede este sentenciador llegar a la conclusión de que el ciudadano Alfredo Vegas posee cualidad de Funcionario de Carrera, y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado y dado por sentado el hecho de que el ciudadano Alfredo Vegas no posee la cualidad de Funcionario de Carrera, tal y como el lo señala en su libelo de demanda, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la legalidad del acto de remoción y retiro de fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual se separa al querellante del cargo de Gerente Técnico de Formación que venía desempeñando.
Aduce el querellante que en virtud de su cualidad de Funcionario de Carrera, a (sic) debido concedérsele el beneficio de las gestiones reubicatorias durante el lapso de un mes, y en caso de resultar infructuosas las mismas es que podía la administración proceder a su retiro mediante acto administrativo distinto al cual lo separo de su cargo, señalando que al no seguir la administración dicho procedimiento incurre en la causal de nulidad contenida en el literal 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar, debe este sentenciador señalar que el presupuesto fáctico necesario e indispensable a los fines de aplicar el procedimiento contenido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, es que la administración se encuentre frente a un sujeto que ostente la cualidad de Funcionario de Carrera, en el presente caso tal y como fue establecido precedente, el ciudadano Alfredo Vegas no posee dicha cualidad, por lo tanto mal podría el ente querellado aplicarle un procedimiento que no le resulte inherente a su condición.
Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa la cual es exclusiva de los Funcionarios de Carrera, razón por la cual, el acto administrativo de remoción de los mismos produce ineludiblemente el retiro.
En consecuencia este Juzgado observa que, en el presente caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no ha violentado normas procedimentales ni sustanciales al momento de dictar el acto de remoción y retiro del ciudadano Alfredo Vegas, razón por la cual este juzgado declara valido y conforme a derecho el acto administrativo N° 294-000-212 de fecha 14 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señalaron, que el querellante era funcionario público de carrera con más de veintitrés (23) años de servicio prestados en distintos organismos de la Administración Pública Nacional y que ello se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos los cuales da por reproducidos.
Argumentaron, que la representación judicial de la República, se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos en el escrito libelar, sin proponer tacha de los documentos públicos probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sean valorizados por esta instancia.
Expusieron, que el querellante ingresó en la Administración Pública Nacional, cumpliendo con las exigencias del régimen jurídico aplicable para el momento, cuyo basamento jurídico estaba contenido en el artículo 122 de la Constitución Nacional, que establecía normas programáticas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de carrera y que eran desarrollados en la derogada Ley de Carrera Administrativa y que aun cuando el cargo hubiese sido catalogado por el Ente querellado como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, optaba para ser considerado empleado de carrera conforme a los criterios jurisprudenciales.
Alegaron, que el constituyente estableció normas protectoras del trabajo contenidas en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la actuación de la Administración violó lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
Resulta oportuno resaltar, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan el recurso.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, los Abogados José Adilas y Juan Borregales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, aún cuando no denunciaron que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestaron su disconformidad con el fallo.
Señalaron en primer lugar la parte apelante, que el querellante era funcionario público de carrera con más de veintitrés (23) años de servicios prestados en distintos organismos de la Administración Pública Nacional y que ello se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos, los cuales dan por reproducidos.
Al respecto el Tribunal a quo señaló:
“…A los fines de demostrar su cualidad de funcionario de carrera, la parte querellante consigna junto con su libelo de demanda una serie de elementos probatorios los cuales rielan en autos del folio 05 al folio 23 ambos inclusive, sin embargo este sentenciador considera necesario señalar que del análisis de los mencionados recaudos no puede evidenciarse el hecho de que el querellante ostente la cualidad de funcionario de carrera, ya que aquellos funcionarios que presten sus servicios laborales en empresas del Estado se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las normas funcionariales, resultando aplicable a los efectos de regular dichas relaciones laborales las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Consigna el querellante constancia de Trabajo de empresas Estatales tales como la extinta filial de Petróleos de Venezuela Lagoven S.A. y del Centro de Formación y Adiestramiento Petrolero y Petroquímico (CEPET), las cuales no son susceptibles de otorgarle al ciudadano Alfredo Vegas la cualidad de Funcionario de Carrera, tal y como lo afirma en su libelo de demanda, y así se decide.
Igualmente consigna el querellante, constancias labores (sic) así como planillas de liquidación de prestaciones sociales, que demuestren la relación laboral que mantuvo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el día 16 de abril de 1991 hasta el veintiséis de mayo de 1.995, período este durante el cual ocupo el cargo de GERENTE DE FORMACIÓN PROFESIONAL, a tales efectos este Juzgado debe señalar que, en virtud del artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal A, numeral 5, del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1.974, son considerados como cargos de Alto Nivel los cargos de Gerentes, siendo por lo tanto los mismos cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, del análisis del material probatorio mencionado ut supra, tampoco puede este sentenciador llegar a la conclusión de que el ciudadano Alfredo Vegas posee cualidad de Funcionario de Carrera, y así se decide…”
En este sentido, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente, en especial de los documentos que cursan a los folios 05 al 23, no se evidencia que el querellante haya adquirido la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada, por el contrario, de la motivación expuesta en el aludido fallo, se desprende que el a quo, señaló con suficiente exactitud un análisis de cada uno de los elementos probatorios aportados por la parte querellante, de donde a su entender, se derivaba la supuesta cualidad de funcionario de carrera, concluyendo que tal cualidad nunca fue adquirida por el querellante, toda vez, que los cargos ejercidos por éste, fueron desempeñados o bien, en empresas del Estado, las cuales están excluidas de la aplicación del régimen funcionarial que ampara a los funcionarios públicos o en cargos de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio bajo ninguna circunstancia otorga la cualidad de carrera a un funcionario público, y menos aún, otorga derechos subjetivos derivados de tal condición, por lo que a criterio de esta Alzada debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Argumentaron, que la representación judicial de la República, se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos en el escrito libelar, sin proponer tacha de los documentos públicos probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sean valorizados por esta instancia.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante pretende un nuevo análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente, sin alegar razones suficientes para ello, como el vicio de silencio de pruebas. Al respecto debe señalarse, que tal como se expuso ab initio de la parte motiva de este fallo, el apelante no imputó vicio alguno a la sentencia apelada, aunado a ello, como también se señalo ut supra, el Tribunal de Instancia en la motivación de la decisión apelada, analizó cada uno de los elementos probatorios aportados por el querellante, concluyendo que de los mismos no se desprendía la cualidad de funcionario de carrera que éste se atribuía, por lo que a criterio de esta Corte, resulta improcedente realizar un nuevo análisis de las pruebas que constan en autos, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.
Expusieron, que el querellante ingresó en la Administración Pública Nacional, cumpliendo con las exigencias del régimen jurídico aplicable para el momento, cuyo basamento jurídico estaba contenido en el artículo 122 de la Constitución Nacional de 1961, que establecía normas programáticas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de carrera y que eran desarrollados en la derogada Ley de Carrera Administrativa y que aun cuando el cargo hubiese sido catalogado por el Ente querellado como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, obstaba para ser considerado empleado de carrera conforme a los criterios jurisprudenciales.
En este sentido advierte esta Corte, que tal afirmación expresada de forma genérica, impide a este Órgano Jurisdiccional verificar que criterios jurisprudenciales, según el apelante, le otorgaban la cualidad de funcionario de carrera o cuales criterios jurisprudenciales fueron contrariados por la Sentencia del Tribunal de instancia, por lo que debe forzosamente desecharse este argumento. Así se decide.
Alegaron además, que el constituyente estableció normas protectoras del trabajo contenidas en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la actuación de la Administración violó lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem.
Al respecto, observa esta Alzada, que los alegatos anteriormente expuestos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación constituyen alegatos nuevos, mediante los cuales se pretende, que esta Corte entre a conocer asuntos no debatidos en primera instancia, lo cual desnaturaliza el recurso de apelación, cuyo fin como ya se ha dicho, es poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la decisión apelada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Adilas y Juan Borregales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VEGAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por aludido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz

AP42-R-2005-000951
JTSR/


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,