JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000583


En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0517-06 de fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ENRIQUE CORREA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.099.059, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2006, el representante judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó la realización del acto de informes para el 19 de octubre de 2006, acudiendo a dicho acto procesal sólo la representación judicial de la parte querellada.

La Corte en fecha 23 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 28 de julio de 2005, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Milton Enrique Correa Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 08 de julio de 2004, mediante Resolución DM/N° 413 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, se le concedió a su representado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Topógrafo I, dependiente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).
Manifestó, que el 15 de junio de 2005, el querellante recibió del mencionado Ministerio la suma de setenta y siete millones ciento diecisiete mil noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 77.117.098,40), como anticipo de sus prestaciones sociales.
Calificó, de incorrecto el calculo realizado por la Administración, al no haber aplicado las normas establecidas a tal fin por la Contratación Colectiva aplicable a los empleados del Órgano querellado.
Alegó, que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva, la cuantificación de las prestaciones sociales de su mandante, debieron efectuarse tomando un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, el preaviso doble, y el 5% adicional después de diez años de servicios.
Adujo, que el cálculo realizado por la Administración no consideró el sueldo integral del actor, omitiendo incluir el bono vacacional en el bono de fin de año correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conceptos éstos, que tampoco fueron tomados en cuenta, para la determinación de los intereses sobre las prestaciones.
Agregó, que la tasa de interés promedió ponderada fue incorrecta, por cuanto el Ministerio querellado “…aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)…”. Aunado a ello, la formula utilizada fue errónea al dividir el número de días del mes, entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior.
Estimó, que el monto de la diferencia las prestaciones sociales de su poderdante es la cantidad de ciento ocho millones quinientos nueve mil treinta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.509.031, 83), cantidad obtenida de la sumatoria de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y fideicomiso, al cual debe aplicarse el 65% dispuesto en la Contratación Colectiva, resultando la cantidad de setenta millones quinientos treinta mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 70.530.870,69), que adicionado al monto anterior da un resultado de ciento setenta y nueve millones treinta y nueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.179.039.902, 52).
Expresó, que la diferencia adeudada a su reprensado por concepto de prestaciones sociales es la cantidad noventa y ocho millones cuatrocientos ocho mil quinientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 98.408.501,88), resultado obtenido de restar la cantidad recibida por el querellante por concepto de anticipo, con el monto que realmente le corresponde.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria e indexación del monto solicitado, así como la designación de un experto a tal fin.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que el querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, “acuerdo” que aunque no costa en autos fue ratificado por las partes, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros conceptos no estipulados para los funcionarios públicos.
Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un “ACUERDO” que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que el accionante fue jubilado a partir del 08-07-2004, y en fecha 15-06-2005 le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales…
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la (sic) querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilado a partir del 08-07-2004, entonces, se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 14 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 15-06-2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 08-07-2004 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 15-06-2005.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 08-07-2004 hasta el 15-06-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 77.117.098,40), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide…”.



-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 27 de junio de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, reproduciendo los argumentos expuestos en el escrito libelar, y alegando como único vicio de la sentencia apelada la presunta incongruencia “…ya que el juzgado no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
Del análisis de la fundamentación de la apelación (folios 93 al 101), esta Corte advierte que el apoderado judicial de la parte apelante dedicó gran parte de su escrito a reproducir los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, a pesar de no ser ésta la etapa procesal idónea para hacerlo, alegando como único vicio de la sentencia apelada la incongruencia en la cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo, al decidir según su parecer, la controversia sin considerar las afirmaciones expuestas por el querellante, de las cuales claramente se infiere los errores de calculo en que incurrió el Órgano demandado, situación que se evidencia a juicio del apelante, “…cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses…”.
Respecto al vicio denunciado, esta Alzada considera necesario precisar que éste se encuentra contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

Sobre el vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, el Juez debe ser exhaustivo respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

En el caso sub iudice, del análisis de la motivación de la sentencia apelada (vid. folios 79 al 80) y de las actas que cursan en el expediente, advierte esta Corte, que fueron resueltas cada una de las pretensiones y defensas opuestas por las partes, por cuanto, se aprecia el razonamiento lógico – jurídico que realizó el a quo para decidir parcialmente con lugar la querella.


En efecto, así tenemos que la pretensión objeto del presente proceso judicial se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales, al pago de intereses moratorios por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales; a la indexación de los montos solicitados; y a la realización de una experticia complementaria del fallo.

De la revisión del expediente esta Corte, constata como lo señaló el Juzgado de primera instancia, que con respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por el querellante, observa esta Corte que en fecha 15 de junio de 2005, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y siete millones ciento diecisiete mil noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 77.117.098,40), monto considerado un anticipo, toda vez que reclama por diferencia de prestaciones sociales la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos ocho mil quinientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 98.408.501,88).
En relación a lo expuesto ut supra se advierte que, cursa al folio 16 del expediente principal planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, calculadas desde 01 de septiembre de 1980, hasta el 08 de julio de 2004, emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), de la cual se desprenden los conceptos que le fueron cancelados, especificando la remuneración, indemnizaciones y deducciones; evidenciándose de ésta que los conceptos cancelados son los siguientes: preaviso según el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 35 (5% adicional); bonificación de fin de año; cláusula 67; antigüedad doble; preaviso doble; fideicomiso entre otros, ello tomando en cuenta que el querellante se acogió al Acuerdo celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierras e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, en el que se acordaron los criterios para efectuar los cálculos de pago de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16 de febrero de 2005.

De lo anterior, deduce esta Corte que le fueron cancelados al querellante la totalidad de los conceptos ordenados en el Acuerdo al cual se acogió, por lo que mal puede el actor reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender acogerse a lo más favorable de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual se niega el pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto esta Corte verificó del estudio de los documentos que cursan en el expediente que el querellante se acogió al Acuerdo y que los conceptos contenidos en él le fueron cancelados, por lo que se desecha el vicio de incongruencia. Así se decide.


Con respecto a los intereses moratorios solicitados por el querellante y acordados por el a quo, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con un argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trate.

Así tenemos que, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, o bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, es decir, la cantidad de ochenta millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 80.631.400,65), por el lapso comprendido entre el 08 de agosto de 2004, -fecha de su jubilación-, hasta el 15 de junio de 2005, -fecha del pago de las prestaciones sociales-; intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizara con la aplicación de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Con respecto a la indexación reclamada, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, indicando que la Jurisprudencia tanto de éste Órgano Jurisdiccional como de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, considerando la legalidad y la congruencia de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme con las pretensiones y defensas opuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ENRIQUE CORREA LIENDO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado Abogado, apoderado del querellante, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-000583



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,